Que Luís Claros Siles señaló que, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida,
Que Luís Claros Siles señaló que, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, denunció la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 20 y 23 del Código Penal, al condenarlo como cómplice sin que exista el principal autor; Que el Tribunal de Alzada, al manifestar que el inferior procedió correctamente porque se comprobó que su persona cometió el delito acusado, le obliga a reiterar la denuncia de inobservancia y error en la aplicación de los artículos 20, 23 del Código Penal así como del artículo 48 con relación al 76 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003, 728 de 26 de septiembre de 2004 y 474 de 8 de diciembre de 2005
- VISTOS: los recursos de casación interpuestos a fojas 387 a 390 por el Fiscal de
- CONSIDERANDO: que en los folios 240 a 244 cursa la sentencia de 28 de marzo
- Que contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación restringida el Ministerio Público y los procesados,
- Que contra esa resolución interpuso el Ministerio Público el recurso que es caso de autos
- Que por su parte Mauricio Soto Carvallo denunció la inobservancia y errónea aplicación de la
- Que Marco Simón Gonzáles Chinchay hizo referencia a errores de hecho y derecho en el
- Que Luís Claros Siles señaló que, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida,
- Que de la revisión y análisis de los precedentes invocados por los recurrentes como contradictorios
- Que respecto a los precedentes invocados por los imputados Mauricio Soto Carvallo, Marco Simón Gonzáles
- Que por lo señalado se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo
- Que en lo relativo a los procesados José Posiva Jiménez y Gabriel Melgar Melgar que
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- CORTE SUPREMA DE JUCTICIA
