En el caso de autos, la demandante ostentaba el cargo de Directora Pedagógica del Centro
En el caso de autos, la demandante ostentaba el cargo de Directora Pedagógica del Centro de Desarrollo Infantil "Capullito", consiguientemente, por el cargo que desempeñaba, se concluye que no estaba sometida a la jornada de trabajo, circunstancia que nos llevaría a deducir que no le corresponde el pago de las horas extraordinarias trabajadas, sin embargo, dadas las características y condiciones de las labores que desempeñaba en el referido Centro, que no se limitaban al ejercicio de esa Dirección, sino que realizaba trabajos en las mismas condiciones que las otras empleadas, este tribunal concluye que los de instancia no infringieron los preceptos en análisis al determinar que le corresponde a la actora el pago por el trabajo desarrollado en horas extraordinarias, precisamente -es pertinente reiterar- por las características del trabajo que desarrollaba, conclusión a la que se arriba aplicando el principio de primacía de la realidad y considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores consagrados en la Constitución Política del Estado
- PARTES: Miriam Justina Cardozo Fernández c/ Juana Ada Tapia Salazar
- MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares
- CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 29 de junio de 2007, la Jueza
- Deducida la apelación por ambas litigantes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior
- Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs
- Por otro lado, señala que la demandante ostentaba el cargo de Directora Pedagógica del Centro
- Con estos argumentos, solicitó se case parcialmente el auto de vista de fs
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo
- Además, aplicaron el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la
- En efecto, en el caso de autos, se dispuso el pago doble del aguinaldo por
- En cuanto al pago de las horas extras se refiere, si bien es cierto que
- En el caso de autos, la demandante ostentaba el cargo de Directora Pedagógica del Centro
- Por ello, no es evidente que no se haya valorado adecuadamente las literales de fs
- En consecuencia, no existe mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Julio Ortiz Linares
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
