Auto Supremo AS/0142/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2008

Fecha: 07-Abr-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 142/06

AUTO SUPREMO Nº 142 - Reclamación Sucre, 07 de abril de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Gonzalo Cruz Díaz c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114-113, interpuesto por Gerardo Del Carpio Velasco y Amparo Bráñez Ríos, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR (Regional Tarija), contra el Auto de Vista No. 319/06 de 03 de agosto de 2006 de fs. 112-111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el trámite de reclamación de renta, seguido por Gonzalo Cruz Díaz contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 123-121, el dictamen fiscal de fs. 130-129, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 79-77, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 491.05 de 14 de noviembre de 2005 de fs. 88-86, revocó la Resolución Nº 08961 de 6 de noviembre 2003 de fs. 51, dictado por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo que debe asignarse como fecha de nacimiento de Gonzalo Cruz Díaz el 5 de diciembre de 1941 y otorgar la prestación que corresponda con fecha de inicio agosto de 2005, en sujeción de los arts. 471, 477, 539 del R.C.S.S.

En grado de apelación, a instancia del actor, por memorial de fs. 97-95, por Auto de Vista No. 319/06 de 03 de agosto de 2006 de fs. 112-111, se revocó en parte la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 491 05 de 14 de noviembre de 2005, debiendo otorgar el pago de renta a favor de Gonzalo Cruz Díaz, con carácter retroactivo al 1º de enero de 2002, sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 114-113, planteado por los representantes del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR (Regional Tarija), quienes acusan en síntesis que el tribunal de alzada incurrió en violación de los arts. 423, 471, 477 y 480 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), afirmando que la certificación emitida por la Dirección de Informática de la Corte Departamental Electoral, acredita que el actor estaba registrado con diferente fecha de nacimiento en los registros de la Caja Nacional de Salud, consignado como matrícula de asegurado 511205CDG, advirtiendo la inconsistencia en la fecha de nacimiento, hecho que motivó la desestimación de la Renta Única de Vejez; luego, que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, supuestamente por existir prueba de la inconsistencia en la fecha de nacimiento; con estos argumentos, impetra se case el auto de vista y se disponga no haber lugar a otorgar pago de renta con retroactividad al 1º de enero de 2002, y se mantenga a agosto de 2005, sin fundamentar este petitorio de manera clara y concreta.

A su vez, el actor responde en base a los fundamentos que expone en su memorial de fs. 123-121, solicitando se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige:

1) En principio, consta de obrados que la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 08961 de 06 de noviembre de 2003 de fs. 51, dispone la desestimación de la Renta Única de Vejez como el Pago Global, por no contar con los requisitos establecidos, la misma entidad bajo el argumento que con posterioridad a la fecha de corte, el actor habría modificado el año de su nacimiento de 1951, desestima la solicitud de renta única de vejez, con evidente perjuicio y atentado para el asegurado (y su familia), quien sí tiene derecho de percibir su renta de vejez.

2) La entidad recurrente no consideró que el asegurado presentó la documentación requerida por el Instructivo para la calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97, es decir, cumpliendo las exigencias dilatorias de la entidad recurrente.

En efecto, cursa en obrados el certificado de nacimiento a fs. 47, la Cédula de Identidad No. 1656698 expedida en Tarija, certificado de cédula de identidad a fs. 40 y 41, Certificado de Matrimonio de fs. 32, la Cédula de Identidad No. 1820093 expedida en Tarija, certificado de cédula de identidad a fs. 31-30 de Maria Elida Robles Gallardo de Cruz (esposa), certificado de bautismo de fs. 62 firmado por el Párroco de Tarija, fotocopias legalizadas del proceso civil de cancelación de partidas de nacimiento de fs. 71-63; todos estos documentos en originales acreditan de manera incuestionable que Gonzalo Cruz Díaz, nació el 5 de diciembre de 1941 y no el año 1951; por consiguiente merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1289, 1296, 1451, 1452 y 1534-I) del Código Civil, concordante con los arts. 399-I) y 400 del Código de Pdto. Civil.

En cuanto al informe de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Corte Nacional Electoral de fs. 85, sobre el que basa su decisión la entidad recurrente, hace constar que el actor aparece registrado en su primera inscripción de 3 de junio de 1975 como nacido el 5/12/1941; el año de nacimiento y toda la partida fueron rectificados por orden judicial de 11 de agosto de 2001, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, y que las partidas Nos. 166 y 26 fueron canceladas por orden judicial de 12 de junio de 2004, empero también aclara que, habiendo adjuntado documentación respaldatoria consistente en carnet de identidad, certificados de nacimiento, matrimonio y bautizo, se procedió a la modificación mediante formulario de corrección Nº 034/2004 quedando en definitiva la fecha de nacimiento como 05 de diciembre de 1941. Además a fs. 71-63, cursan fotocopias legalizadas de la sentencia con autoridad de cosa juzgada; por tanto, al presente queda demostrado que el año correcto de nacimiento del actor es 1941.

3) Por lo expuesto, se establece que no existen elementos de juicio, no siendo suficiente justificación el hecho de haberse realizado trámite judicial de rectificación con posterioridad. Además, de obrados se observa que la decisión de la Comisión de Calificación de Rentas es arbitraria, al actuar la entidad aseguradora como juez y parte, al margen de la legalidad bajo pretexto de defender intereses del Estado, en franca violación a derechos y garantías constitucionales, consagradas a favor de los asegurados, como en el caso presente, al pretender desconocer los derechos que asisten al asegurado por mandato constitucional, incurriendo en igual error la Comisión de Reclamación al emitir el Auto Nº 491.05 de 14 de noviembre de 2005 de fs. 88-86, que no obstante reparar en parte el daño, al revocar la Resolución Nº 08961 de 6 de noviembre de 2003 fs. 51, sin embargo, dispone que se pague la renta única de vejez a partir de agosto de 2005; en todo caso, el auto de vista recurrido acertadamente corrigió este error, al disponer que la renta única de vejez debe cancelarse desde el 1º de enero de 2002.

4) Finalmente, el argumento expuesto en el recurso de casación, carece de sustento legal, por cuanto se refiere única y exclusivamente a la fecha en que debe regir la retroactividad para la rehabilitación del pago de la renta a favor del asegurado; al respecto, el tribunal de alzada ha obrado correctamente, por cuanto con la documentación adjunta por el actor para acceder a la renta de vejez, acreditó que su fecha de nacimiento es 05 de diciembre de 1941; de otra parte, conforme disponen los arts. 471 y 539 del R.C.S.S. y art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas, la prestación de renta de vejez debe ser otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación de la solicitud, en el caso presente, al estar demostrado que la fecha de recepción de la solicitud de renta única de vejez presentada por Gonzalo Cruz Díaz ha sido el 31 de diciembre de 2001, en forma injusta y arbitraria, entonces el pago también debe corresponder al 1º de enero de 2002.

A mayor abundamiento se hace constar que, conforme estableció la SC. 0058/2004 de 24 de Junio, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del D.S. 26466, que desconocía toda orden judicial posterior a la fecha de corte 1/05/97, no obstante la calidad de autoridad de cosa juzgada; ante tal circunstancia, al presente, todo fallo judicial aún posterior a esa fecha tiene todo el valor legal y cualquier desconocimiento hace responsable a quien niegue su cumplimiento, sin antes comprobar judicialmente la mala fe o falsedad de las fechas de nacimiento, mediante otra sentencia ejecutoriada en proceso contradictorio que invalide dichos documentos. Por consiguiente, el fallo constitucional es aplicable al caso presente y por tanto de cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 44 de la Ley 1836 y el art. 2º la Resolución Ministerial No. 266 de 25 de mayo de 2005.

Que, en el caso de autos, al estar debidamente acreditado que el año correcto de nacimiento del beneficiario, es el año 1941 y no 1951, como erróneamente observó la entidad recurrente, es correcta la determinación del pago de renta única de vejez a partir del 1º de enero de 2002, conforme previene el art. 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 87 de su reglamento, en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E.

Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 130-129, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 114-113, debiendo, en ejecución de fallos, procederse al pago de renta única de vejez a partir del 1º de enero de 2002; sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 07 de abril de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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