Auto Supremo AS/0073/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2008

Fecha: 06-May-2008

Consiguientemente, corresponde resolver los recursos planteados dando aplicación a la previsión de los arts


Finalmente, en lo que hace al reclamo sobre la resolución de la excepción de cosa juzgada opuesta por los recurrentes como previa a fs. 124-126, se tiene que esta fue resuelta por auto de 5 de julio de 2004 cursante a fs. 136-137, declarándola improbada, sin que los recurrentes hubieran impugnado esta resolución consintiendo en su ejecutoria, por una parte y, por otra, en relación a la excepción de cosa juzgada interpuesta por segunda vez a tiempo de resolver la demanda, ésta fue debidamente analizada por el juez a quo, en la sentencia de primera instancia de fs. 279 a 284 mereciendo la correspondiente fundamentación, exponiendo las razones para su no consideración basándose en tres fundamentos para rechazar la misma. Primero, que dicha excepción ya fue resuelta como previa, no mereciendo impugnación alguna. Segundo, que en el caso de autos la presentación de las excepciones debe cumplir con los requisitos del art. 340-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir acompañar el testimonio de la Sentencia con la debida nota de ejecutoria del fallo que se haya dictado en otro proceso anterior, exigencia procesal incumplida por los ahora recurrentes. Y como Tercer fundamento, que la excepción de cosa juzgada no probaron que entre el proceso anterior y el actual existiera identidad de sujeto, objeto y causa de manera concurrente e incuestionable como exige el art. 1319 del Código Civil. Llegando a la conclusión la juez aquo, de que corresponde su rechazo, tal como se acredita por los datos del proceso, por los que se evidencia que a fs. 124 a 126, los ahora recurrentes interponen la excepción de cosa juzgada juntamente con otras excepciones previas, adjuntando para el efecto los testimonios de fs. 119 a 121 y fs. 122 a 123, consistentes en sobreseimientos emitidos por la fiscal de materia de la provincia Cordillera, por los que se emite la resolución fiscal Nº 006/2004 de 24 de junio de 2004 y ratificación de SOBRESEIMIENTO emitido en favor de Ramón Primientela Soruco y Marlene Vargas de Primientela dentro de las investigaciones realizadas en contra de los sobreseídos por Humberto Rodriguez Aramayo por los delitos de lesiones graves en accidente de tránsito, en los que "Se reserva a la víctima el reclamo que corresponda para el resarcimiento del daño en la vía civil; dado que éste sobreseimiento se funda en que el hecho por el cual fueron querellados ambos coimputados, se funda que éste no constituye el delito ya referido conforme; lo dispone el art. 324 última parte del Código de Procedimiento Penal y los arts. 162 y 163-c) del Código de Tránsito", resoluciones fiscales que no les libera del pago de los daños y perjuicios a los que están obligados y que los sobreseimientos le reserva el derecho a la víctima, por lo que el juez de primera instancia declara IMPROBADAS las excepciones mediante Resolución de 5 de julio de 2004, cursante a fs. 136, 137, la misma que no mereció la interposición de ningún recurso. Posteriormente, el ahora recurrente mediante memorial de fs. 145 y 146 a momento de responder a la demanda, nuevamente interponen la Excepción de Cosa Juzgada, sin cumplir el requisito expresamente determinado por el art. 340-2) del Código de Procedimiento Civil, presentando posteriormente la Sentencia 150 a 151, así como el memorial de fs. 180 por el que ofrecen prueba para la excepción el certificado de fs. 179, actuados que demuestran de manera irrefutable el incumplimiento de lo dispuesto expresamente por el art. 340 del Cod de Procedimiento Civil, que manda "No se dará curso a la excepciones- inc. 2) Si la de cosa juzgada no estuviere acompañada por el testimonio de la sentencia respectiva", por lo que tampoco es evidente como se insiste, que se soslayó considerar en sentencia la excepción de cosa juzgada opuesta a fs. 145-146, constatándose que esta fue debidamente considerada y rechazada en sentencia por los fundamentos que se exponen a fs. 282 vta. y 283, constando en el proceso que en ambas oportunidades los recurrentes no cumplieron con los requisitos previstos por el art. 340-2) del Cód. Pdto. Civ, ni probaron la existencia de identidad de sujetos, objeto, y causa que exige el art. 1319 del Cód. Civ. para su procedencia, por lo que nada hay que reclamar al respecto, tomando en cuenta que el acto ilícito que irrogó daños y perjuicios, quede impune en desmedro de la víctima, sin considerar que "el daño en general constituye el detrimento que sufre una persona y que viene a afectar ya sea su honra (daño moral), su persona (daño físico) o sus bienes (daño material) y el perjuicio implica todo lo que se deja de ganar como consecuencia del daño, como acontece en el presente caso, en el que se ha ocasionado un daño injusto pasible de resarcimiento dentro de los términos que establecen los arts. 984 y 994 del Código Civil, concordante con la última parte del art. 324 del Código de Procedimiento Penal y arts. 161 y 163 inc. c) del Código de Tránsito.

Consiguientemente, corresponde resolver los recursos planteados dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2-) y 273 del Cód. Pdto. Civ