Auto Supremo AS/0220/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2008

Fecha: 02-May-2008

A partir de lo precedente, en la definición de los tantas veces citados arts


En atención a lo anterior debe computarse el tiempo de servicios, como lo ha hecho correctamente el Ad quem por el lapso total, comprendiendo el de cesación de actividades, en cuanto ella no fue imputable al actor, protegido en este aspecto por el art. 6-e) del D. S. No. 1598 de 19 de abril de 1949, en cuanto esa circunstancia no le es atribuible; situación absolutamente distinta de la que se da en los casos de despido por causas político sindicales, si el actor no fue despedido por esos motivos, sino que cesó temporalmente en su prestación de servicios docentes, en una situación de hecho que le era ajena y que al cesar esta, fue invitado a retomar. Consiguientemente, no era pertinente la exigencia de la Resolución Ministerial a que se refiere el art. 5 del D.S. No. 16167, para acreditar un despido que no se dio y menos por causas político sindicales.

A partir de lo precedente, en la definición de los tantas veces citados arts. 120 y 163, se tiene que las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo, caso de autos, se extinguen o prescriben en el término de 2 años de haber nacido ellas, debe tenerse presente que cuando nacen la acción y el derecho del actor es con la Resolución Rectoral No. 159/2002 fechada en 16 de noviembre de 2002, que modifica la precedente No. 164/2002 y que es atinente al tiempo de servicios del actor de la Universidad y dispone el pago de beneficios sociales; esto, en el supuesto de que tal Resolución hubiera sido notificada al demandante en la fecha de su emisión