CONSIDERANDO : que conforme el artículo 416 de la Ley 1970 el recurso de casación
El Auto Supremo número 573/04 de 4 de octubre de 2004, si bien corresponde al delito de contrabando, dicho proceso se tramitó con la Ley General de Aduanas número 1990 de 28 de julio de 1999, que fue modificada en parte por las Disposiciones Finales del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, proceso dentro del cual se estableció doctrina legal aplicable de conformidad a lo estipulado por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, a efectos que los apelantes amplíen o corrijan el recurso de apelación restringida, bajo apercibimiento de ser rechazado en caso de incumplimiento; en este proceso, el Tribunal de Alzada señaló día y hora de audiencia para dicho efecto; por consiguiente los Autos Supremos de mérito, no contradicen al caso de la especie, por una parte y por otra, la sentencia condenatoria emitida contra el recurrente, según los fallos dictados, se acreditó su autoría en la comisión del delito de contrabando, conforme el artículo 181 incisos a) b) y g) del Código Tributario Boliviano; sin que ello constituya la supuesta denuncia de vulneración a la garantía del debido proceso y derecho de defensa del imputado, incorrecta valoración de la prueba y presentan insuficiente fundamentación de la sentencia.
CONSIDERANDO : que conforme el artículo 416 de la Ley 1970 el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; precepto legal que no fue observado, toda vez que analizado el Auto de Vista y Autos Supremos indicados precedentemente, respecto a los cuales se afirmó que el Auto de Vista impugnado, que confirmó la resolución condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia, que no se hubiera establecido el grado de participación, ni los elementos típicos que configuran el delito de contrabando, generando defectos absolutos; empero las supuestas acusaciones carecen de veracidad, porque si bien todos ellos han establecido doctrina legal aplicable en los diferentes procesos por diversos tipos penales, no guardan similitud con los hechos que corresponden al caso de autos que fue resuelto sin ninguno de los aspectos denunciados por el ahora recurrente que hacen referencia los artículos 181 del Código Tributario, 16 de la Constitución Política del Estado y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, y respecto al cual, en el recurso, conforme el artículo 416 del mencionado Código, no se demostró el sentido jurídico que el Auto de Vista impugnado asignó al caso en cuestión, que coincida con el de los precedentes propuestos, toda vez que no basta señalar precedentes, sino que es necesario establecer las contradicciones existentes, entre dichos precedentes y las resoluciones impugnadas
- CONSIDERANDO : que concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad
- Cuestionó que no se establecieron las conductas descritas en los incisos del artículo 181 del
- Que la sentencia y el Auto de Vista, carecen de fundamentación, lo que infringe el
- Recurso de casación que fue admitido mediante el Auto Supremo Nº 72/07 de 31 de
- En efecto tenemos: I
- CONSIDERANDO : que conforme el artículo 416 de la Ley 1970 el recurso de casación
- Que la sentencia condenatoria y el Auto de Vista impugnado, contienen los razonamientos jurídicos y
- De lo expuesto se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
