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2.) Que la imputación formal presentada en contra de los ahora recurrentes fue realizada por un Fiscal Adjunto de la Fiscalía del Distrito del Beni, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 45, numeral 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo dicho actuado de exclusiva competencia del Fiscal de Materia, en consecuencia por determinación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, dicho acto debe ser declarado nulo, por constituir una actuación irregular que deviene en defecto absoluto por imperio del artículo 169 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal por la falta de intervención del fiscal de Materia en la elaboración de la imputación formal, situación que deriva en la violación de sus derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales, como el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luís Fernando Gamarra Pinto, Berthi Suárez Arauz y
- CONSIDERANDO: Que, los recurrentes denuncian
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- Que en la especie, los recurrentes acusan como defectos absolutos que viabilizarían la admisibilidad del
- En definitiva, no habiendo los recurrentes observado los requisitos de admisibilidad, conforme la previsión del
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de
- Regístrese y hágase saber
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Libro Tomas de Razón 1/2008
