Auto Supremo AS/0278/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2008

Fecha: 29-Ago-2008

En definitiva, no habiendo los recurrentes observado los requisitos de admisibilidad, conforme la previsión del


Que, respecto a defectos de la sentencia, los Autos de Vista invocados como precedentes contradictorios, no revisten tal calidad, pues, la doctrina y jurisprudencia ha establecido que no basta la cita como precedentes contradictorios de fallos referentes al mismo delito, sino debe establecerse con precisión el hecho similar, comprobando la contradicción del auto impugnado con el precedente, además se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio, debiendo establecerse con precisión que el hecho es similar al Auto de Vista recurrido, situación que no se presenta en el caso sub-lite, por cuanto los recurrentes se limitan a señalar que los precedentes invocados dictaron absolución con similares elementos probatorios que los del caso de autos, lo que obligaría a este Tribunal a valorizar y contrastar los elementos probatorios de aquellos procesos con los de autos.

Los recurrentes no consideraron que el objeto del recurso de casación es la nomofilácsis y el control de legalidad del proceso, no pudiendo ingresar a revisar cuestiones de hecho como las que pretenden, siendo imposible, dada la naturaleza del sistema oral acusatorio, que un tribunal desprovisto de la inmediación procesal pueda emitir criterio de hecho sobre la prueba; en consecuencia no le corresponde a este Tribunal de casación pronunciarse respecto a la existencia o inexistencia de los hechos, como tampoco le corresponde determinar si estos se encuentran o no acreditados, pues, dicha labor, que tiene que ver con la valoración de la prueba, se encuentra reservada para los jueces o tribunales de sentencia, y la competencia para analizar la defectuosa valoración de la prueba se encuentra reservada para el tribunal de apelación.

En definitiva, no habiendo los recurrentes observado los requisitos de admisibilidad, conforme la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, corresponde denegar su admisión