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3.- En lo que hace a la supuesta vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., también aludido en el recurso, no es evidente que el tribunal ad quem hubiere omitido pronunciarse al respecto, no se pronunció en el fondo por la falta de fundamentación que exige el art. 227 Cód. Prod. Civ. y así expresamente se pronuncia sobre el punto observado, además corresponde señalar que la parte actora cumplió con la carga de la prueba tal como se evidencia de los actuados de fs. 64, 68 y 70 de obrados, la misma que fue considerada y valorada en el considerando II de la sentencia de fs. 83 a 84
- partición
- CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de
- Que, en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº 73
- Que, contra la mencionada resolución de vista, Jhonny Cadima Rodríguez, a fs
- Concluye con el petitorio de que el Tribunal superior en grado anule obrados con responsabilidad,
- CONSIDERANDO II
- Que, el principio de especificidad que recoge el art
- Que, asimismo, el principio de trascendencia establece que no hay nulidad de forma, si la
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- Concluyéndose, en suma, que las nulidades invocadas por el recurrente, no perjudicaron el proceso ni
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 2 de septiembre de 2008
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil
