Que, asimismo, el principio de trascendencia establece que no hay nulidad de forma, si la
Que, asimismo, el principio de trascendencia establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinjan las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", lo que implica, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción, como acontece en el caso de autos como se infiere de las siguientes consideraciones:
a.- El Tribunal ad quem, confirma la sentencia de primera instancia, en la convicción de que no hubo vulneración de los arts. 68 del Cód. Pdto. Civ. y 247 de la L.O.J., por ser innecesaria la declaratoria de rebeldía que reclama el demandado, quién fue legalmente notificado con el auto de relación procesal y apertura de término de prueba en el domicilio procesal señalado en su memorial de apersonamiento de fs. 18, fallo que se sustenta en el hecho de haberse oridinarizado la demanda voluntaria de división y partición de fs. 10-11 por oposición del recurrente, continuando su trámite ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, hasta la emisión de la sentencia de 22 de agosto de 2002 de fs. 83-84, con la que se notificó al demandado por cédula en su domicilio real como consta de la diligencia de fs. 85.
b.- Conforme la previsión del art. 641 del Cód. Pdto. Civ., declarada la contención de un proceso voluntario, continúa su trámite en la vía ordinaria ante el juez que corresponda, corriendo traslado de la oposición al demandante, como ocurrió en la especie, tal cual se verifica de los actuados de fs. 63 y 64, constando igualmente a fs. 67 la notificación practicada en el domicilio procesal señalado por el demandado, con el auto de relación procesal y de apertura del término de prueba de fs. 66 vta., domicilio procesal que recién fue sustituido en 19 de octubre de 2002, a tiempo de plantear el recurso de apelación adjuntando, además, el pase profesional de fs. 89 de su abogado patrocinante
- partición
- CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de
- Que, en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº 73
- Que, contra la mencionada resolución de vista, Jhonny Cadima Rodríguez, a fs
- Concluye con el petitorio de que el Tribunal superior en grado anule obrados con responsabilidad,
- CONSIDERANDO II
- Que, el principio de especificidad que recoge el art
- Que, asimismo, el principio de trascendencia establece que no hay nulidad de forma, si la
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- Concluyéndose, en suma, que las nulidades invocadas por el recurrente, no perjudicaron el proceso ni
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 2 de septiembre de 2008
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil
