Que, en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº 56/21
Que, en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº 56/21.04.05 de 21 de abril de 2005 cursante a fs. 77, se confirma en parte la sentencia apelada de 8 de julio de 2002, disponiendo que Emilio Remberto Montaño Sejas, restituya los ambientes que fueron objeto de dicho contrato una vez le sea devuelto el contrato anticrético de $us. 2000.- en el plazo señalado por el a quo, y declara probada en parte la acción reconvencional de fs. 10 vta., sólo respecto a declarar nulo y sin valor legal alguno el contrato anticrético de 23 de diciembre de 1999, sin costas
- contrato
- CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de
- Que, en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº 56/21
- Que, contra la mencionada resolución de vista, Hugo Renato Aguilar, interpone el recurso de casación
- Concluye pidiendo la concesión del recurso y su remisión al Tribunal de casación previo traslado
- CONSIDERANDO II
- Que, asimismo el recurrente, no ha probado durante la tramitación del proceso, la supuesta violación
- Que, en lo que hace a la supuesta infracción del art
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 2 de septiembre de 2008
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
