Auto Supremo AS/0401/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2008

Fecha: 08-Sep-2008

A contrario sensu, si el ejercicio de la atribución para anular de oficio los procesos


De otro lado, conforme lo tiene expresado el tribunal de apelación en el auto de vista venido en casación, en el marco del art. 15 de la Ley de Organización Judicial es obligación de los tribunales de alzada revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y si se admite que las disposiciones del art. 252 del Código de Procedimiento Civil referida a la nulidad de oficio como atribución conferida al juez o tribunal de casación, alcanza a los tribunales de apelación como garantía orientada a resguardar el debido proceso, no habría razón para censurar esa actividad.

A contrario sensu, si el ejercicio de la atribución para anular de oficio los procesos en los que se encontraren infracciones que interesan al orden público se orientaran a la nulidad por la nulidad misma o, dicho de otro modo, se la ejerciera en sentido opuesto a la previsión del art. 91 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 59 del Código Procesal del Trabajo, de modo tal que se termine privilegiando el proceso como un fin en si mismo en vez de la justicia del caso concreto y el interés de las partes respecto a la solución de sus derechos subjetivos controvertidos, tal actividad debe ser reprimida