SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 660/04
AUTO SUPREMO Nº 409 - Social Sucre, 09 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Faustino Arriaga Julián c/ Empresa Constructora APOLO Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 62-65 interpuesto por Rubén Alcides Meriles, en representación de la Empresa Constructora APOLO LTDA., contra el Auto de Vista Nº 078/2004 de 3 de noviembre de 2004, cursante a fs. 59-60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso laboral sobre Desahucio y Prima anual, seguido por Faustino Arriaga Julián, contra la entidad representada por el ahora recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 46/2004 de 20 de agosto de 2004 cursante a fs. 39-42, por la que declaró IMPROBADA la demanda.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, por Auto de Vista Nº 078/2004 de 3 de noviembre de 2004, cursante a fs. 59-60, REVOCO la Sentencia de fs. 39-42 y declaró PROBADA en parte de la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancel a favor del actor la suma de Bs. 2.810.- por concepto de desahucio, contra el que se interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, acusando:
En la forma, que el Tribunal de Apelación incurrió en la causal de nulidad prevista por el art. 254-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, por haber expedido la resolución de vista con menor número de vocales que los requeridos por ley, a mérito que la Sala Social se encontraba conformada formalmente por tres vocales y que debido al fallecimiento de una de las Vocales que formaba parte de la indicada Sala, el auto de Vista se expidió sólo con la participación de los dos que quedaron, cuando debieron convocar a un vocal de la Sala Civil para conformarla con los tres vocales requeridos por Ley, por lo que solicita la NULIDAD del Auto de Vista.
En el fondo, acusa error de hecho en la apreciación de la prueba y violación y aplicación indebida de la ley, por cuanto el tribunal de apelación entendió que la vigencia del contrato de trabajo del actor se extendería hasta la conclusión total de la obra y no del item de trabajo al que se asignó al demandante, conforme se tiene del contrato suscrito entre las partes y restaron vigencia al art. 12 de la Ley General del Trabajo y el DL. 16187 de 16 de febrero de 1979, en los que se sustenta el contrato, pretendiendo, en su caso, aplicar el DS. 17289 de 18 de marzo de 1980 que fue derogado por el DS. 21060, todo ello por el hecho de haberse sometido al trabajador, en mérito a los términos del contrato a un período de prueba.
Concluye solicitando casación del Auto de Vista Nº 078/2004 y confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II:Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, se debe precisar que si bien es cierto que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, inicialmente se encontraba conformada por tres vocales, no es menos cierto que, conforme admite el mismo recurrente, al fallecimiento de uno de sus miembros, la Sala dejó de estar conformada por tres miembros y quedó sólo con dos vocales; esto es, con el mínimo requerido por el art. 100 de la Ley de Organización Judicial. En efecto, el citado art. 100 de la Ley de Organización Judicial previene que "En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución." (las negrillas son nuestras), lo que significa que una Sala bien puede constituirse o componerse con dos vocales, lo que precisamente aconteció en el caso presente al fallecimiento de uno de sus miembros.
Consecuentemente, el tribunal que expidió la resolución de vista impugnada estuvo constituido con el número mínimo de vocales permitidos por Ley o con el número mínimo requerido por Ley, de tal modo que no era necesario convocar a un nuevo miembro más y, siendo así, este Tribunal de Casación no encuentra fundado el argumento esgrimido en el recurso de casación en la forma que permita disponer la nulidad impetrada.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, conviene precisar que, conforme bien lo advierte el tribunal de apelación, de acuerdo al contrato de trabajo de fs. 5, el empleador contrata los servicios del ahora demandante para que se desempeñe en el cargo de "MAESTRO" en la obra "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA" y en cuanto a la duración y vigencia del contrato que es precisamente materia de la presente controversia, en la cláusula QUINTA se especifica que la misma "es hasta la Conclusión de la Mencionada Obra".
Ahora bien, para concluir que la cláusula QUINTA se refiere a la obra: "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA" no ha menester mayor análisis que constar que el contrato no hace referencia a ninguna otra "obra" más y si bien es cierto que en la cláusula SEGUNDA del mismo contrato se aclara que la modalidad del contrato es por "CONCLUSION DE OBRA, de acuerdo al ITEM asignado", no es menos cierto que el ITEM, como bien define el recurrente, es parte de la obra, una etapa de la obra y no la obra misma, más aún si el citado ITEM, a pesar de haberse expresamente establecido, no le fue "asignado" al actor sino hasta un mes antes de su despido.
Sobre lo último y en el marco del art. 12 de la Ley General del Trabajo y el DL. Nro. 16187, es bien cierto que al momento de la contratación -a conclusión de obra o servicios o trabajos especificos- el trabajador conoce -si bien no con la certeza que acusan los contratos a plazo fijo- la fecha aproximada en que concluirá la relación laboral, ello en la medida que la duración de la obra misma y con ella sus ítems, pueden ser afectadas por muchos factores, tales como el clima, la topografía e incluso, particularmente en Bolivia, los bloqueos de carreteras. Empero, ese conocimiento se hace evidente y jurídicamente reinvindicable cuando al momento de la contratación se haya establecido con precisión si el contrato es a conclusión de la obra en términos generales o a la conclusión de algunos de sus ítems o si se trata de trabajos específicos. En autos, como se tiene expuesto, el trabajador fue contratado como "MAESTRO" en la obra "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA", sin que, de manera expresa se le haya asignado item alguno, sino hasta un mes antes de su retiro.
Consiguientemente e independientemente de que se lo haya sometido o no a término de prueba, no pudo el empleador dar por concluida la relación laboral antes de concluida la obra "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA", sin el consiguiente pre aviso de Ley, lo que en su caso, conforme al citado art. 12 de la Ley General del Trabajo, le hace pasible al pago del desahucio; por lo que, al haber dispuesto el pago de ese concepto, el tribunal de apelación no incurrió en infracción legal alguna que amerite la casación impetrada.
En mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra motivos para acoger a la nulidad ni a la casación impetradas, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 62-65. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso.
RELATOR: Ministro, Jaime Ampuero García.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 09 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 660/04
AUTO SUPREMO Nº 409 - Social Sucre, 09 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Faustino Arriaga Julián c/ Empresa Constructora APOLO Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 62-65 interpuesto por Rubén Alcides Meriles, en representación de la Empresa Constructora APOLO LTDA., contra el Auto de Vista Nº 078/2004 de 3 de noviembre de 2004, cursante a fs. 59-60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso laboral sobre Desahucio y Prima anual, seguido por Faustino Arriaga Julián, contra la entidad representada por el ahora recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 46/2004 de 20 de agosto de 2004 cursante a fs. 39-42, por la que declaró IMPROBADA la demanda.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, por Auto de Vista Nº 078/2004 de 3 de noviembre de 2004, cursante a fs. 59-60, REVOCO la Sentencia de fs. 39-42 y declaró PROBADA en parte de la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancel a favor del actor la suma de Bs. 2.810.- por concepto de desahucio, contra el que se interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, acusando:
En la forma, que el Tribunal de Apelación incurrió en la causal de nulidad prevista por el art. 254-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, por haber expedido la resolución de vista con menor número de vocales que los requeridos por ley, a mérito que la Sala Social se encontraba conformada formalmente por tres vocales y que debido al fallecimiento de una de las Vocales que formaba parte de la indicada Sala, el auto de Vista se expidió sólo con la participación de los dos que quedaron, cuando debieron convocar a un vocal de la Sala Civil para conformarla con los tres vocales requeridos por Ley, por lo que solicita la NULIDAD del Auto de Vista.
En el fondo, acusa error de hecho en la apreciación de la prueba y violación y aplicación indebida de la ley, por cuanto el tribunal de apelación entendió que la vigencia del contrato de trabajo del actor se extendería hasta la conclusión total de la obra y no del item de trabajo al que se asignó al demandante, conforme se tiene del contrato suscrito entre las partes y restaron vigencia al art. 12 de la Ley General del Trabajo y el DL. 16187 de 16 de febrero de 1979, en los que se sustenta el contrato, pretendiendo, en su caso, aplicar el DS. 17289 de 18 de marzo de 1980 que fue derogado por el DS. 21060, todo ello por el hecho de haberse sometido al trabajador, en mérito a los términos del contrato a un período de prueba.
Concluye solicitando casación del Auto de Vista Nº 078/2004 y confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II:Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, se debe precisar que si bien es cierto que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, inicialmente se encontraba conformada por tres vocales, no es menos cierto que, conforme admite el mismo recurrente, al fallecimiento de uno de sus miembros, la Sala dejó de estar conformada por tres miembros y quedó sólo con dos vocales; esto es, con el mínimo requerido por el art. 100 de la Ley de Organización Judicial. En efecto, el citado art. 100 de la Ley de Organización Judicial previene que "En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución." (las negrillas son nuestras), lo que significa que una Sala bien puede constituirse o componerse con dos vocales, lo que precisamente aconteció en el caso presente al fallecimiento de uno de sus miembros.
Consecuentemente, el tribunal que expidió la resolución de vista impugnada estuvo constituido con el número mínimo de vocales permitidos por Ley o con el número mínimo requerido por Ley, de tal modo que no era necesario convocar a un nuevo miembro más y, siendo así, este Tribunal de Casación no encuentra fundado el argumento esgrimido en el recurso de casación en la forma que permita disponer la nulidad impetrada.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, conviene precisar que, conforme bien lo advierte el tribunal de apelación, de acuerdo al contrato de trabajo de fs. 5, el empleador contrata los servicios del ahora demandante para que se desempeñe en el cargo de "MAESTRO" en la obra "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA" y en cuanto a la duración y vigencia del contrato que es precisamente materia de la presente controversia, en la cláusula QUINTA se especifica que la misma "es hasta la Conclusión de la Mencionada Obra".
Ahora bien, para concluir que la cláusula QUINTA se refiere a la obra: "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA" no ha menester mayor análisis que constar que el contrato no hace referencia a ninguna otra "obra" más y si bien es cierto que en la cláusula SEGUNDA del mismo contrato se aclara que la modalidad del contrato es por "CONCLUSION DE OBRA, de acuerdo al ITEM asignado", no es menos cierto que el ITEM, como bien define el recurrente, es parte de la obra, una etapa de la obra y no la obra misma, más aún si el citado ITEM, a pesar de haberse expresamente establecido, no le fue "asignado" al actor sino hasta un mes antes de su despido.
Sobre lo último y en el marco del art. 12 de la Ley General del Trabajo y el DL. Nro. 16187, es bien cierto que al momento de la contratación -a conclusión de obra o servicios o trabajos especificos- el trabajador conoce -si bien no con la certeza que acusan los contratos a plazo fijo- la fecha aproximada en que concluirá la relación laboral, ello en la medida que la duración de la obra misma y con ella sus ítems, pueden ser afectadas por muchos factores, tales como el clima, la topografía e incluso, particularmente en Bolivia, los bloqueos de carreteras. Empero, ese conocimiento se hace evidente y jurídicamente reinvindicable cuando al momento de la contratación se haya establecido con precisión si el contrato es a conclusión de la obra en términos generales o a la conclusión de algunos de sus ítems o si se trata de trabajos específicos. En autos, como se tiene expuesto, el trabajador fue contratado como "MAESTRO" en la obra "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA", sin que, de manera expresa se le haya asignado item alguno, sino hasta un mes antes de su retiro.
Consiguientemente e independientemente de que se lo haya sometido o no a término de prueba, no pudo el empleador dar por concluida la relación laboral antes de concluida la obra "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA", sin el consiguiente pre aviso de Ley, lo que en su caso, conforme al citado art. 12 de la Ley General del Trabajo, le hace pasible al pago del desahucio; por lo que, al haber dispuesto el pago de ese concepto, el tribunal de apelación no incurrió en infracción legal alguna que amerite la casación impetrada.
En mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra motivos para acoger a la nulidad ni a la casación impetradas, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 62-65. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso.
RELATOR: Ministro, Jaime Ampuero García.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 09 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.