Ahora bien, para concluir que la cláusula QUINTA se refiere a la obra: "MEJORAMIENTO Y
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, conviene precisar que, conforme bien lo advierte el tribunal de apelación, de acuerdo al contrato de trabajo de fs. 5, el empleador contrata los servicios del ahora demandante para que se desempeñe en el cargo de "MAESTRO" en la obra "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA" y en cuanto a la duración y vigencia del contrato que es precisamente materia de la presente controversia, en la cláusula QUINTA se especifica que la misma "es hasta la Conclusión de la Mencionada Obra".
Ahora bien, para concluir que la cláusula QUINTA se refiere a la obra: "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA" no ha menester mayor análisis que constar que el contrato no hace referencia a ninguna otra "obra" más y si bien es cierto que en la cláusula SEGUNDA del mismo contrato se aclara que la modalidad del contrato es por "CONCLUSION DE OBRA, de acuerdo al ITEM asignado", no es menos cierto que el ITEM, como bien define el recurrente, es parte de la obra, una etapa de la obra y no la obra misma, más aún si el citado ITEM, a pesar de haberse expresamente establecido, no le fue "asignado" al actor sino hasta un mes antes de su despido
- AUTO SUPREMO Nº 409 - Social Sucre, 09 de septiembre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito
- En el fondo, acusa error de hecho en la apreciación de la prueba y violación
- Concluye solicitando casación del Auto de Vista Nº 078/2004 y confirmar la sentencia de primera
- CONSIDERANDO II:Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es evidente lo denunciado en
- Consecuentemente, el tribunal que expidió la resolución de vista impugnada estuvo constituido con el número
- Ahora bien, para concluir que la cláusula QUINTA se refiere a la obra: "MEJORAMIENTO Y
- Sobre lo último y en el marco del art
- Consiguientemente e independientemente de que se lo haya sometido o no a término de prueba,
- En mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra motivos para acoger a la nulidad
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso
- RELATOR: Ministro, Jaime Ampuero García
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
