Auto Supremo AS/0430/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2008

Fecha: 16-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 630/04

AUTO SUPREMO Nº 430 - Social Sucre, 16 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Valentín Suárez Merubia c/ Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 209-210, interpuesto por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa en representación de la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., contra el Auto de Vista Nº 439 de 2 de octubre de 2004, cursante a fs. 205-206, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Valentín Suárez Meruvia contra la empresa que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 213, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 18 de junio de 2004, pronunció la Sentencia Nº 87 de fs. 175-178 declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13, sin costas, e improbada la excepción de pago documentado, improcedencia legal y falta de acción y derecho por no haberse adjuntado la liquidación ni el recibo correspondiente que acredite el pago total de los beneficios sociales al demandante; disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 10.199,44 por concepto de desahucio, vacación, primas; además los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 439 de 2 de octubre de 2004, cursante a fs. 205-206, confirmando en parte la sentencia apelada, disponiendo que se cancele al demandante únicamente el monto de Bs. 5.024,86 por concepto de vacación y primas; sin costas por la modificación.

Que, contra el referido auto de vista, el representante legal de la Empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 209-210), expresando que el tribunal de alzada al conceder el pago de vacaciones y primas, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 197-200, documentos que tienen toda la fuerza probatoria que le otorgan los arts. 159, 161 y 252 del Cód. Proc. Trab., por cuanto el actor hizo uso de sus vacaciones inclusive el último año en forma anticipada y la empresa no obtuvo utilidades.

Luego, con base a los mismos argumentos denuncia indebida aplicación de los arts. 33 del D.R.L.G.T y 57 de la L.G.T., y violación de los arts. 159, 161, 252 del Cód. Proc. Trab., 399, 401 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando la casación parcial del auto de vista concretamente en la parte que declara la procedencia y condena al pago de vacaciones y primas a favor del demandante, con expresa condenación al pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de ambos recursos, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- Ciertamente los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., establecen que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse. Entre estos derechos se encuentran los legislados en los arts. 12, 13 y 57 de la L.G.T., es decir, el desahucio, la indemnización y las primas; existiendo otros que asisten tanto a los trabajadores que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y a los servidores públicos pero con características especiales, como son: los salarios, las vacaciones, que son considerados por la doctrina del derecho laboral, como derechos adquiridos.

2.- Conviene realizar una definición conceptual de lo que se entiende por vacación y primas: Entendiendo la vacación como un descanso obligatorio y legal que se concede a todos los trabajadores cuyo servicio se haya prolongado más allá del ciclo de tiempo, con la finalidad de que éste pueda recobrar las fuerzas tanto física como mental, para luego poder retomar su actividad laboral fortaleciendo la actividad productiva. Mientras que la prima, importa el derecho de los trabajadores de participar en las utilidades de las empresas; derechos que se encuentran legislados en los arts. 44, 45 y 57 de la L.G.T.

3.- Realizadas las consideraciones doctrinales y legales de ambos institutos del derecho del trabajo, revisado el cuaderno de autos y con base a los argumentos del recurso planteado, se llega a concluir que no es evidente que la empresa demandada no hubiera obtenido utilidades, sino que por el contrario, conforme consta en el balance presentado en calidad de descargo de fs. 42-138, la factoría percibió ganancias, como correctamente valoró el Juez de la causa, importando por ello, que al actor le asiste la participación de las utilidades obtenidas.

4.- Respecto del derecho a las vacaciones, evidentemente consta en obrados que el actor hizo uso de las mismas en forma anticipada conforme denuncia la empresa recurrente, aspecto que se encuentra corroborado por las literales de fs. 197-200, ya que si la relación de trabajo comenzó en fecha 17 de junio de 1989 y culminó el 20 de marzo de 2002, es lógico inferir que el derecho a la vacación nace por año trabajado, es decir, como en la especie, el 17 de junio de cada gestión, según a la escala prevista en el art. 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980; consiguientemente el demandante cumplió su última vacación el 17 de junio de 2001 e hizo uso de vacación anticipada de junio de 2001 a junio de 2002, siendo que se retiró voluntariamente en marzo de 2002, como se verifica por las pruebas cursantes en obrados antes mencionadas.

Por lo relacionado precedentemente, se establece que no es evidente la vulneración respecto de la prima, sin embargo se advierte la infracción en lo que hace a las vacaciones, lo que corresponde enmendar, debiendo resolverse el recurso conforme establecen los arts. 271 inc. 4º) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 439 de 2 de octubre de 2004, cursante a fs. 205-206, excluyendo de la liquidación el monto de Bs. 1.575,14 por concepto de 9 meses y 4 días de vacación; manteniendo subsistente el pago de la Prima de 2 años, por la suma de Bs. 3.449,72. Sin multa por ser excusable

Para resolución, según convocatoria de fs. 215, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de la Sala Social Segunda.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 16 de septiembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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