Auto Supremo AS/0470/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2008

Fecha: 29-Sep-2008

Interpuesta la demanda en franca violación de la ley y del Código de Ética -continúa-


DISTRITO: Potosí

PARTES: Zulema Tatiana Uño Serrano c/ Concejo Municipal de Potosí

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 85-88 interpuesto por Manuel Mezza Pinto, Presidente del Concejo Municipal de la Comuna de la ciudad de Potosí, del Auto de Vista No. 004/2005 de fs. 65-66 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Zulema Tatiana Uño Serrano contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 95, y

CONSIDERANDO I: Que el Auto definitivo de fs. 35 Vlta.-38, dictado por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, declara improbada la excepción de incompetencia opuesta a fs. 29-30 por los representantes del Concejo Municipal demandado, Jorge Vidaurre Orsolini y Wilson Álvarez; resolución que, apelada a fs. 45-47 por el primero, es confirmada, en alzada, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial por el ya citado Auto de Vista de fs. 65-66; con costas.

Que de esta resolución, el Concejo demandado, a través de su personeros antes referidos y como se tiene mencionado, interpone recurso de casación en el fondo a fs. 85-88, en un extenso relato de los antecedentes de la relación que se dio entre las partes en el contexto de las resoluciones de instancias, sin el cumplimiento estricto de la previsión del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil; alegando que la actora fue contratada para prestar servicios de consultaría y asesoramiento jurídico tanto al Concejo Municipal como a la Comisión Jurídica, en condiciones en que no se da la subordinación, dependencia, onerosidad además "del elemento personal", en una relación estrictamente civil y no laboral, establecida en un contrato amparado en el régimen interno del Concejo, la Ley de Municipalidades de 1999 y en concordancia con la Ley No. 1178,denominada SAFCO, para cumplir funciones de asesoramiento, con pago de honorarios que no es lo mismo que sueldo o jornal.

Interpuesta la demanda en franca violación de la ley y del Código de Ética -continúa- se opuso la excepción previa de incompetencia del Juez Laboral que, con errónea interpretación de la ley fue declarada improbada por el A quo, corroborado por el Tribunal de Apelación, el que se abocó al análisis de la parte literal del contrato y no el fondo del mismo; incurriendo el Auto de Vista en falta de sindéresis al aplicar al caso la ley laboral cuando debía aplicar la civil