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2.- Tampoco es cierto que se hubiese incurrido en violación de los art. 53 inc. 1), 70, 90, 112-113, 117 y 118 de la L.O.Pol.Bol., porque los derechos instituidos y especialmente el régimen económico y la forma de utilización de los ingresos que tiene la Policía Nacional, previstas en las referidas normas no modifican ni excluyen a los ingreso percibidos por los referidos Batallones de Seguridad Privada, porque al ser recursos que se encuentran sujetos a una administración por funcionarios públicos se encuentran bajo el control fiscal correspondiente, como determina expresamente el punto tercero in fine de la Resolución Ministerial Nº 1106 de 29 de abril de 1992, por la que se Autoriza al Comando General de la Policía Nacional, organizar un cuerpo especial de seguridad física dependiente orgánicamente de la Policía Nacional, destinado a los requerimientos de la seguridad de la Banca, Industria y empresas Públicas y Privadas y que se convierten en recursos financieros propios de la Policía Nacional, al estar insertos dentro de los "ingresos propios" previstos en el inc. b) del art. 112 de la L.O.Pol.Bol
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Coac. Fiscal
- MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso en base a los Informes Especiales de Auditoria Preliminar
- En apelación deducida por Mario Vélez Daza, en representación del coactivado Ismael Hiza Zúñiga (fs
- La referida determinación, motivó el recurso de casación formulado por el mencionado apoderado del coactivado
- b) Alegó que el auto de vista, es simple, superficial y no revisó los art
- c) El Supremo Gobierno, para regularizar esta situación emitió el D
- d) No se consideró que su representado aplicó el art
- e) Concluyó solicitando se conceda el recurso, para que se case el auto recurrido y
- CONSIDERANDO II: Resolviendo los fundamentos del recurso, previa revisión de los antecedentes del proceso, se
- Por lo señalado, se concluye que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese
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- Sin embargo, el aludido D
- Por lo relacionado, se establece que tampoco es evidente la violación denunciada de las normas
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- En autos, el coactivado, en momento alguno ha probado que la decisión asumida fue en
- Por ello se concluye que tampoco existe violación o infracción alguna del art
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- Consiguientemente queda claro que habiéndose iniciado el presente proceso el 29 de mayo de 2001,
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, previa convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Min. Beatriz Sandoval Bascopé
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
