CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público de fs
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 532 Sucre, 24 de octubre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Horacio Hugarteche Olmos c/ Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal y la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 24 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal de fs. 497 a 499, en el proceso penal seguido por Horacio Hugarteche Olmos contra Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román, con imputación por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el art. 337 del Código Penal, los antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público de fs. 497 a 499, requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los procesados por haber demostrado una conducta enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre de 2004, pues se ha comprobado de manera objetiva, que no concurrieron a varios actos procesales, formularon recursos ordinarios y peticiones manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsables en la demora
AUTO SUPREMO: 532 Sucre, 24 de octubre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Horacio Hugarteche Olmos c/ Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal y la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 24 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal de fs. 497 a 499, en el proceso penal seguido por Horacio Hugarteche Olmos contra Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román, con imputación por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el art. 337 del Código Penal, los antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público de fs. 497 a 499, requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los procesados por haber demostrado una conducta enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre de 2004, pues se ha comprobado de manera objetiva, que no concurrieron a varios actos procesales, formularon recursos ordinarios y peticiones manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsables en la demora
- CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público de fs
- Que, de la interpretación de los preceptos señalados por la jurisprudencia constitucional, se desprende que
- CONSIDERANDO: Que, revisados objetivamente los datos del proceso se tiene, que el mismo se inició
- Que, en base a la instrucción mencionada y conforme a las reglas del Código de
- Que, debido al recurso de apelación interpuesto por Dorys Arteaga de Román a fs
- CONSIDERANDO: Que, en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales, prolongándose
- Que de manera taxativa se establece que el caso de autos, a la fecha tiene
- En relación al co-procesado Ricardo Román Peña, se tiene que el Tribunal a quo dispuso
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
