CONSIDERANDO: Que, revisados objetivamente los datos del proceso se tiene, que el mismo se inició
CONSIDERANDO: Que, revisados objetivamente los datos del proceso se tiene, que el mismo se inició a denuncia formulada por Horacio Hugarteche Olmos el 30 de junio de 1999, conforme se evidencia a fs. 1, se organizó la instrucción penal contra Ricardo Román Peña y Dorys Arteaga de Román, por Auto de octubre de 1999, cursante a fs. 200, el mismo que se tramitó sin que se cumpliera con la previsión del art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que el Auto de Procesamiento es de 5 de julio de 2000, cursante de fs. 256 a 257 vlta., es decir se emitió después de mas de ocho meses de emitido el Auto Inicial de la Instrucción
- CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público de fs
- Que, de la interpretación de los preceptos señalados por la jurisprudencia constitucional, se desprende que
- CONSIDERANDO: Que, revisados objetivamente los datos del proceso se tiene, que el mismo se inició
- Que, en base a la instrucción mencionada y conforme a las reglas del Código de
- Que, debido al recurso de apelación interpuesto por Dorys Arteaga de Román a fs
- CONSIDERANDO: Que, en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales, prolongándose
- Que de manera taxativa se establece que el caso de autos, a la fecha tiene
- En relación al co-procesado Ricardo Román Peña, se tiene que el Tribunal a quo dispuso
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
