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5.- Poco más de dos años después, el impetrante, mediante memorial de 12 de mayo de 2005 (fojas 143 a 150), solicitó que se proceda a la revisión extraordinaria de sentencia, invocando para ese efecto las disposiciones contenidas en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que señalan que el recurso de revisión procede cuando la sentencia se basó en declaraciones de testigos que posteriormente fueron condenados por haber dado falso testimonio en el proceso, cuando después de la sentencia condenatoria se descubren nuevas e irrefutables pruebas de la inocencia del condenado, y cuando después de la condena se llegue a constatar que el crimen no existió. Afirmó que la prueba que puede calificarse como esencial o clave, pues el Juez de la causa se apoyó principalmente en ella para pronunciar sentencia condenatoria, fue la declaración de Tito Sandoval Baldellon. Al respecto, explicó que, para probar en definitiva su inocencia, resolvió iniciar contra ese testigo un proceso penal por falso testimonio, que se tramitó ante el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y de Garantías de la Provincia Yamparaez con asiento en Tarabuco, quien, bajo la modalidad de Procedimiento Abreviado, dictó Sentencia el 7 de junio de 2004 declarando a Tito Sandoval Baldellon autor y culpable de la comisión del delito de falso testimonio y condenándolo a la pena de dos años de reclusión, porque se demostró que no se encontraba en la ciudad de Sucre sino en Tarabuco el día 18 de diciembre de 1995 en que se produjo el atraco denunciado por Wilma Muñoz Zeballos, razón por la cual no pudo ser testigo presencial de ese suceso. Como argumentos adicionales, señalando que la Sentencia se basó también en alguna medida en las declaraciones de Silvia Amaya Romero, Flora Vedia viuda de Yucra, Benigno Calle Mendoza, Gustavo Montero Vargas e Iván Andrés Parra Muñoz, sostuvo que no debe otorgarse la calidad de prueba plena a esos testimonios por las siguientes razones: a) Los testigos Flora Vedia de Yucra e Iván Andrés Parra Muñoz, fueron previamente tachados; b) Silvia Amaya Romero dijo no conocer nada al respecto; c) Gustavo Montero Vargas no reveló nada acerca del hecho juzgado; d) En el certificado de defunción de Benigno Calle Mendoza consta que éste tenía en su cédula de identidad un número diferente al que presentó cuando actuó como testigo, lo que significa que hubo suplantación; e) Carece de sentido el considerar como prueba de cargo el que durante un proceso distinto al de autos hubiera mencionado como apellido materno uno que no es el propio
- VISTOS: la solicitud de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada planteada por Manuel Gonzalo López Castro
- CONSIDERANDO: que la solicitud de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- CONSIDERANDO: que siendo esos los antecedentes del caso de autos, la segunda solicitud de revisión
- Que analizado ese argumento, cabe señalar que las descripciones expuestas en los artículos 331 y
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Firmado
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
