II
II.- La encausada Aleja Chávez Boyan, denuncia la nulidad por vulneración del art. 297.8) del Código de Procedimiento Penal, al haber actuado el juez del plenario sin jurisdicción ni competencia, toda vez que al haber interpuesto e iniciado con anterioridad al presente juicio, un proceso penal contra Jorge Armando Méndez Quispe y Miriam Brida vda. de Montes, por la falsificación de la cedula de identidad de su esposo, cuyo proceso era de conocimiento de la querellante pues de este sumario precisamente extrajo los elementos probatorios parcializados para determinar la culpabilidad de ambos procesados y la cual ha omitido pedir la acumulación de ambos procesos de conformidad al art. 36 del Código de Procedimiento Penal, cuando no pueden existir dos procesos penales conexos por los mismos delitos, debiendo en todo caso haber conocido ambos procesos el juez sexto de partido y no el juez segundo de partido, que al haber dictado la presente sentencia lo hizo sin tener competencia, debiendo en todo caso el tribunal de casación disponer la nulidad de obrados hasta el auto inicial de la instrucción de conformidad al art. 297.8) del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose pronunciado sobre estos aspectos se ha obviado lo establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Armando Méndez Quispe a fs
- Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido de los recursos de casación interpuesto por Jorge
- Con estos fundamentos, recurre de casación contra el auto de vista solicitando se case el
- II
- Por otro lado, acusa la inexistencia de fundamento en el incidente de extinción de la
- Finalmente, acusa la interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva de los arts
- Con estos argumentos, recurre de casación contra el auto de vista solicitando se case el
- CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta las denuncias formuladas en los recursos de casación que se resuelven,
- Se hace imperioso considerar, que la Ley de Organización Judicial en su art
- Bajo estas premisas, a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener
- En ese antecedente el art
- Razones por las que, al no haberse pronunciado el tribunal ad quem sobre el incidente
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
