Auto Supremo AS/0103/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2009

Fecha: 18-Feb-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 103 Sucre, 18 de febrero de 2009

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Luís Sebastián Claure Acuña c/ Alfredo Chávez Pérez, Velia Guachalla Novillo y contra Reynaldo Fernández Calvo

Prevaricato y otros (Rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa)

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Sucre, 18 de febrero de 2009

VISTOS: El memorial de 8 de diciembre de 2008 a través del cual Luís Sebastián Claure Acuña interpuso incidente de actividad procesal defectuosa dentro el proceso iniciado por el impetrante contra Alfredo Chávez Pérez, Velia Guachalla Novillo, ambos Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil, por los delitos de Prevaricato y otros, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, Luís Sebastián Claure Acuña, cuestionó la labor del Ministerio Público en el desarrollo de las investigaciones penales organizadas a raíz de la querella que presentó contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil de La Paz, por los delitos de prevaricato, negativa o retardación de justicia, omisión de denuncia y supresión o destrucción de documento; investigación que concluyó con Resolución Fiscal de 11 de noviembre de 2008, mediante la cual el Fiscal General de la República, al amparo de lo previsto por el artículo 304 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, Rechazó la denuncia y querella interpuesta por el incidentista en relación a los delitos de prevaricato, negativa o retardación de justicia y omisión de denuncia, previstos y sancionados por los artículos 173, 177 y 178 del Código Penal; y en relación a la ampliación de querella por el delito de supresión o destrucción de documentos contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en la Civil de La Paz, dispuso la remisión de antecedentes a la Fiscalía de Distrito de La Paz para la prosecución de investigación en la vía ordinaria, toda vez que dicha autoridad jurisdiccional no goza de juicio de privilegio constitucional.

Que, Luís Sebastián Claure Acuña, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando que las investigaciones desarrolladas por el Ministerio Público y la Resolución de Rechazo de Querella violaron derechos y garantías constitucionales, en ese sentido acusó: la vulneración del principio de Unidad, previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por haberse desconocido las investigaciones y conclusiones de un Fiscal de Materia; retardación de justicia por el Ministerio Público que demoró 34 meses la etapa preparatoria; omisión de la recepción de las declaraciones informativas de los querellados; vulneración los artículos 11 y 77 del Código de Procedimiento Penal. Por los argumentos expuestos, en vía incidental solicitó la nulidad de la Resolución Fiscal de Rechazo de Querella, de 11 de noviembre de 2008 emitida por el Fiscal General de la República.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional se tiene:

1.- Querella Formulada por Luís Sebastián Claure Acuña contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en Lo Civil de La Paz, por el delito de prevaricato.

2.- Informe del Fiscal General de la República, de 8 de agosto de 2006 respecto a la apertura de investigaciones penales contra los querellados.

3.- Providencia de 22 de marzo de 2007, por la que la Sala Penal Primera de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo presente el informe de investigaciones.

4.- Memorial de 15 de marzo de 2007, por el cual el Fiscal General de la República a.i., comunicó la declinatoria de competencia de la Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, respecto al control jurisdiccional que venía ejerciendo en relación a las investigaciones penales dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de Luís Sebastián Claure Acuña contra Alfredo Chávez Pérez, Velia Guachalla Novillo y Reynaldo Fernández Calvo.

5.- Providencia de 28 de agosto de 2008, que declaró legal la declinatoria de competencia dispuesta mediante Auto de 22 de febrero de 2007 por la Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, y dispuso la acumulación de las diligencias de investigación remitidas por esa autoridad jurisdiccional al presente cuaderno de control jurisdiccional.

Acumulación en virtud a la cual, toda la actividad de investigación quedó centralizada bajo la dirección funcional del Fiscal General de la República.

6.- Resolución Fiscal de 11 de noviembre de 2008, emitida por el Fiscal General de la República s.l. que al amparo de lo previsto por el artículo 304 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, Rechazó la denuncia y querella interpuesta por Luís Sebastián Claure Acuña en relación a los delitos de prevaricato, negativa o retardación de justicia y omisión de denuncia, previstos y sancionados por los artículos 173, 177 y 178 del Código Penal; y respecto a la ampliación de querella por el delito de supresión o destrucción de documentos contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en la Civil de La Paz, dispuso la remisión de antecedentes a la Fiscalía de Distrito de La Paz para la prosecución de investigación en la vía ordinaria, en consideración a que dicha autoridad no goza de juicio de privilegio constitucional.

7.- Comunicación de Rechazo de 11 de noviembre de 2008, y providencia que le corresponde de 13 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que, el impetrante a través del incidente de actividad procesal defectuosa pretende que este órgano jurisdiccional revise los actos que hacen a la dirección funcional de las investigaciones penales desarrolladas por el Ministerio Público a fin de disponer la nulidad de la Resolución de rechazo de querella.

Que, por determinación del artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con el propósito de que las investigaciones sean realizadas en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional del Juez Instructor en lo Penal; sin embargo, se debe diferenciar claramente la función que tiene el juez de juzgar y la función de investigar que corresponde al Ministerio Público; la autoridad jurisdiccional no dirige funcionalmente las investigaciones, estas se desarrollan al interior del Ministerio Público; de igual manera se debe precisar que la Sentencia Constitucional número 0965/2006-R de 2 de octubre puntualizó que, el control de la determinación de rechazo de la denuncia o querella, según el trámite previsto por los artículos 301, 304 y 305 del citado Código de Procedimiento Penal, se opera al interior del Ministerio Público, toda vez que dicha decisión es consecuencia de la labor investigativa que corresponde de manera privativa a ese órgano, en la cual la autoridad judicial no puede tener injerencia alguna.

Que, por los fundamentos expuestos, no es posible que éste órgano jurisdiccional revise las determinaciones asumidas por el Ministerio Público en cuanto a la dirección funcional de las investigaciones, como tampoco le compete emitir pronunciamiento respecto a la determinación de rechazo de querella, que en definitiva es lo que pretende el incidentista.

Que, finalmente corresponde puntualizar que la Resolución Fiscal de Rechazo de querella de 11 de noviembre de 2008, fue emitida por el Fiscal General de la República en s.l. en ejercicio de sus funciones y atribuciones; resolución que no puede ser anulada por esta vía incidental.

Por todo lo fundamentado y tomando en cuenta que los argumentos expuestos en el incidente motivo de autos, constituyen cuestión de puro derecho, al amparo de lo previsto por el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, para su consideración y resolución se prescinde de audiencia pública.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Luís Sebastián Claure Acuña por memorial de 8 de diciembre de 2008.

Regístrese y comuníquese.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 18 de febrero de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2009
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