Por lo expuesto, de la revisión efectuada se ha comprobado que la dilación del proceso
Por lo expuesto, de la revisión efectuada se ha comprobado que la dilación del proceso no es atribuible a la conducta del procesado, no siendo evidente lo manifestado en el requerimiento fiscal, es más en el caso de autos se tiene que el encausado se sometió disciplinariamente al proceso, máxime si el plenario tubo una duración corta de aproximadamente un mes que culminó en mayo de 2003 y desde ese entonces hasta la fecha han transcurrido más de cinco años en las instancias superiores, donde no se aplicó debidamente el principio del debido proceso que exige que la persecución penal culmine en un plazo razonable conforme a los artículos 6, 9, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado y por el artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica
- CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, requirió no haber a la extinción de la acción penal
- Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento
- Que revisados objetivamente los datos del proceso se infiere que el mismo comenzó con la
- Que en la etapa del plenario, desde que se radicó el proceso el 28 de
- Que debido al recurso de apelación interpuesto por el procesado el 4 de junio de
- Que dicha resolución motivó que la parte denunciante interpusiera recurso extraordinario de casación, mismo que
- Por lo expuesto, de la revisión efectuada se ha comprobado que la dilación del proceso
- En ese mismo contexto el artículo 115 - I I de la Nueva Constitución Política
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 1/2009
