Que revisados objetivamente los datos del proceso se infiere que el mismo comenzó con la
Que revisados objetivamente los datos del proceso se infiere que el mismo comenzó con la denuncia formulada por Luís Jaime Pardo Rodríguez el 15 de septiembre del año 2000 (fojas 2 a 3), mediante auto motivado de 3 de agosto de 2001 se rechazó la apertura de la causa el mismo que fue apelado y por Auto de Vista de 28 de febrero de 2002 se dispuso la organización de la instrucción penal en contra de José Antonio Zegarra Dorado (fojas 33 y vuelta), el mismo se tramitó en absoluta inobservancia de la previsión establecida por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues el Auto de procesamiento de 16 de abril de 2003 (fojas 153 a 154), se emitió después de más de un año y dos meses de haberse dispuesto la instrucción penal
- CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, requirió no haber a la extinción de la acción penal
- Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento
- Que revisados objetivamente los datos del proceso se infiere que el mismo comenzó con la
- Que en la etapa del plenario, desde que se radicó el proceso el 28 de
- Que debido al recurso de apelación interpuesto por el procesado el 4 de junio de
- Que dicha resolución motivó que la parte denunciante interpusiera recurso extraordinario de casación, mismo que
- Por lo expuesto, de la revisión efectuada se ha comprobado que la dilación del proceso
- En ese mismo contexto el artículo 115 - I I de la Nueva Constitución Política
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 1/2009
