En el caso de autos, se tiene que por providencia de 24 de abril de
En el caso de autos, se tiene que por providencia de 24 de abril de 2002 de fs. 156 y vlta., se ordenó el emplazamiento por edicto de prensa al procesado Hugo Siles para que en el término de diez días comparezca a asumir defensa bajo prevenciones de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, habiéndose publicado dicho edicto el 1 de mayo de 2002, como se desprende a fs. 158, así en atención al mismo edicto y dentro el periodo de emplazamiento, mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2002 de fs. 160, el procesado Hugo Siles Gómez compareció y solicitó prestar su declaración confesoria, audiencia de confesión que fue señalada para el 27 de mayo de 2002 (fs. 160 vlta.), siendo suspendida la misma por inasistencia del fiscal y estando presente en dicha audiencia, el procesado conjuntamente su abogado defensor (fs. 164); de modo que, el edicto de fs. 158, pasó a carecer de efectos jurídicos respecto al emplazamiento para el trámite de declaratoria de rebeldía iniciado a fs. 156 y vlta., al comparecer en el periodo de emplazamiento el procesado. Sin embargo, en audiencia de 18 de julio de 2002 de fs. 176 y vlta., contrariamente los antecedentes referidos precedentemente, se informó incorrectamente que el procesado no se presentó a asumir defensa y con base en el entredicho edicto de fs. 158 -que como se dijo anteriormente, carecía ya de defectos jurídicos respecto al trámite de declaratoria de rebeldía iniciado a fs. 156 y vlta.-, se declaró al procesado Hugo Siles Gómez, rebelde y contumaz a la Ley, en desconocimiento del art. 253 del Código de Procedimiento Penal que establece que el juzgamiento en rebeldía se dispondrá si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento; comparecimiento del procesado Hugo Siles Gómez, que sí acaeció en la especie y dentro del periodo de emplazamiento fijado por el edicto de fs. 158. En consecuencia, no correspondía declarar la rebeldía del mencionado procesado de forma directa en ese momento, como erróneamente se dispuso a fs. 176 y vlta., por ser previo, el cumplimiento del citado art. 253 del Código de Procedimiento Penal que establece que el juez comprobada la citación legal y la publicación del edicto declarará al procesado rebelde y contumaz a la ley; a esto, se debe agregar que no es evidente que al momento de la declaratoria de rebeldía, se desconociese el domicilio del procesado o que careciere del mismo o se ignorase su paradero, pues del memorial de presentación espontánea de fs. 44 a 45, declaración indagatoria de fs. 47 y vlta., fotocopia legalizada de la cedula de identidad entre fs. 85 y 86, se establece que el procesado Hugo Siles Gómez tenía su domicilio en la Calle Los Claveles Nº 21 de la Urbanización Sirari de esa ciudad, incluso la declaración indagatoria fue recepcionada en dicho domicilio del procesado
- Partes: Eloy Molina Villazán c/ Hugo Siles Gómez
- VISTOS: el recurso de nulidad o casación interpuesto el 8 de agosto de 2003 (fojas
- CONSIDERANDO: que el Auto de Vista de referencia fue impugnado en atención al hecho de
- Que dicha impugnación se hizo mediante el mencionado recurso de nulidad o casación, el cual
- Que el numeral 2) de la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal derogó
- Que en el instituto jurídico de la prescripción de la acción penal, se deben considerar
- Que conforme el tercer parágrafo del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal "el juez
- Que el artículo 27 numeral 8) del Código de Procedimiento Penal, establece la extinción de
- A su vez el artículo 29 del mismo cuerpo legal, señala el plazo dentro de
- Por su parte el artículo 30 del citado Código estipula que "El término de la
- Que efectuado el análisis correspondiente se pudo apreciar que el recurrente presentó ante el Juez
- Que al respecto cabe señalar que, en atención a que la acción penal por el
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Firmado
- CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa
- Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del
- CONSIDERANDO: Que, el procesado Hugo Siles Gómez en su recurso de nulidad y/o casación de
- b) La Falta de defensor en las audiencias del debate, por no ejercer éste una
- c) La falta de interpretación y apreciación de los hechos en la sentencia, al efecto
- d) La falta de fundamentación en la fijación de la pena, al efecto cita los
- Por otra parte, como causal de casación, citando los arts
- Finalmente, acusa que no existe prueba con fuerza probatoria, al efecto cita los arts
- Con estos argumentos, pide al máximo tribunal anular obrados o casar el auto de vista
- CONSIDERANDO: Que, inicialmente se rememorará que por mandato del art
- Ahora bien, de la revisión del contenido del recurso de nulidad y/o casación interpuesto por
- Que, por determinación de los arts
- En el caso de autos, se tiene que por providencia de 24 de abril de
- Que por todo lo expuesto, se establece que el procesado Hugo Siles Gómez fue declarado
- POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de
- PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PRIMERA
