Auto Supremo AS/0381/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2009

Fecha: 21-May-2009

En el caso de autos, se tiene que por providencia de 24 de abril de


En el caso de autos, se tiene que por providencia de 24 de abril de 2002 de fs. 156 y vlta., se ordenó el emplazamiento por edicto de prensa al procesado Hugo Siles para que en el término de diez días comparezca a asumir defensa bajo prevenciones de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, habiéndose publicado dicho edicto el 1 de mayo de 2002, como se desprende a fs. 158, así en atención al mismo edicto y dentro el periodo de emplazamiento, mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2002 de fs. 160, el procesado Hugo Siles Gómez compareció y solicitó prestar su declaración confesoria, audiencia de confesión que fue señalada para el 27 de mayo de 2002 (fs. 160 vlta.), siendo suspendida la misma por inasistencia del fiscal y estando presente en dicha audiencia, el procesado conjuntamente su abogado defensor (fs. 164); de modo que, el edicto de fs. 158, pasó a carecer de efectos jurídicos respecto al emplazamiento para el trámite de declaratoria de rebeldía iniciado a fs. 156 y vlta., al comparecer en el periodo de emplazamiento el procesado. Sin embargo, en audiencia de 18 de julio de 2002 de fs. 176 y vlta., contrariamente los antecedentes referidos precedentemente, se informó incorrectamente que el procesado no se presentó a asumir defensa y con base en el entredicho edicto de fs. 158 -que como se dijo anteriormente, carecía ya de defectos jurídicos respecto al trámite de declaratoria de rebeldía iniciado a fs. 156 y vlta.-, se declaró al procesado Hugo Siles Gómez, rebelde y contumaz a la Ley, en desconocimiento del art. 253 del Código de Procedimiento Penal que establece que el juzgamiento en rebeldía se dispondrá si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento; comparecimiento del procesado Hugo Siles Gómez, que sí acaeció en la especie y dentro del periodo de emplazamiento fijado por el edicto de fs. 158. En consecuencia, no correspondía declarar la rebeldía del mencionado procesado de forma directa en ese momento, como erróneamente se dispuso a fs. 176 y vlta., por ser previo, el cumplimiento del citado art. 253 del Código de Procedimiento Penal que establece que el juez comprobada la citación legal y la publicación del edicto declarará al procesado rebelde y contumaz a la ley; a esto, se debe agregar que no es evidente que al momento de la declaratoria de rebeldía, se desconociese el domicilio del procesado o que careciere del mismo o se ignorase su paradero, pues del memorial de presentación espontánea de fs. 44 a 45, declaración indagatoria de fs. 47 y vlta., fotocopia legalizada de la cedula de identidad entre fs. 85 y 86, se establece que el procesado Hugo Siles Gómez tenía su domicilio en la Calle Los Claveles Nº 21 de la Urbanización Sirari de esa ciudad, incluso la declaración indagatoria fue recepcionada en dicho domicilio del procesado