Por lo expuesto, hay que agregar, luego de una revisión minuciosa de los antecedentes del
Por lo expuesto, hay que agregar, luego de una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, que el procesado no ha incurrido en actitudes dilatorias que hayan incidido de manera determinante en el lapso de tramitación de la causa, estableciéndose en consecuencia que dicha dilación es atribuible al órgano jurisdiccional y Ministerio Público, que inclusive permitieron que el abogado del procesado Jaime Jorge Peñaranda Subieta, (mediante poder emanado a favor de su abogado Dr. Rene Ulises Berindoague Jaimes) haya asumido defensa a su nombre, ignorando que la DEFENSA en materia penal es de CARACTER PERSONALISIMO y no puede ser ejercida por un tercero aunque se trate de su apoderado o de su abogado, salvo si se tratara en este último caso de un defensor estatal o de defensa pública, que por disposición de los arts. 109 del Código de Procedimiento Penal y 25 de la Ley de Creación de la Defensa Pública, no precisan de poder expreso, calidades que no ostentaba en la especie el abogado del denunciado, así como tampoco se encuentra dentro del supuesto señalado en el art. 106 del Código de Procedimiento Penal, que permite al imputado ser representado por un defensor con poder especial, toda vez que esa situación está permitida para los juicios por delitos de acción privada y en el caso en cuestión se investigan delitos de acción pública. Siendo impensable que la ausencia de una justicia pronta y oportuna pueda conducir a la violación del derecho humano a obtener una respuesta jurisdiccional sustancial urgente, cuando la urgencia es la medida de lo razonable por la inutilidad de una respuesta ulterior, ya tardía por la consumación irreparable del perjuicio, por lo expuesto precedentemente, en el caso de autos corresponde declarar la extinción penal, por haber transcurrido excesivamente el plazo de duración previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal
- CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente
- Consiguientemente, de la interpretación de la jurisprudencia constitucional esbozada, es lógico inferir que no es
- A este fin, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informa a la causa, teniendo
- Bajo esas premisas, corresponde señalar que tramitado el sumario penal, el 21 de diciembre de
- Posteriormente, remitido el procesado Jaime Jorge Peñaranda Subieta al plenario el 3 de enero de
- Elevado el expediente al tribunal de apelación, en virtud a la impugnación formulada por el
- Que la decisión asumida por el tribunal de alzada, fue recurrida de casación por el
- En este contexto, haciendo el cómputo general del tiempo desde la notificación con el Auto
- CONSIDERANDO: Que, las acciones dilatorias contravienen el principio de celeridad prevista por el art
- En efecto, el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine
- Por lo expuesto, hay que agregar, luego de una revisión minuciosa de los antecedentes del
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
