SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 414 Sucre, 7 de septiembre de 2009
Expediente: La Paz 197/03
Partes: Ministerio Público c/ Severo Quintín Terrazas Ayca y otros.
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: El requerimiento denegatorio de la extinción de la acción penal a fs. 610 a 612; pronunciado por el Fiscal Adjunto a solicitud de Macedonio Aslla Aguilar, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Severo Quintín Terrazas Ayca y otros, por el delito transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en, términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: " la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "... la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ... el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero para dicho cometido el Máximo Tribunal no puede omitir cumplir la obligación señalada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que señala que los Tribunales de Casación están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, cuya finalidad en el caso de autos es verificar si la dilación se debe a los órganos jurisdiccionales que no observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos o si la dilación del proceso se debe a los encausados; por lo que ejercitando tal facultad de la revisión del proceso penal se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: La solicitud de devolución del vehículo incautado interpuesto por Felipe Castro Echeverría en representación de Napoleón Pascual Araujo Doffigny, sin presentar documentación que acredite su derecho propietario y siendo que el vehículo ha servido como instrumento para la comisión del delito cursante a fs. 137, la solicitud de devolución del dinero incautado interpuesto por el procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 140, la misma que es reiterada ante la resolución negativa cursante a fs. 142, la solicitud interpuesta por Felipe Castro Echeverría en representación de Napoleón Pascual Araujo Doffigny, para la custodia del vehiculo incautado cursante a fs. 149, la suspensión de la audiencia de confesión por la inasistencia del abogado defensor del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 154, la suspensión de la audiencia de confesión por la inasistencia del abogado defensor del procesado Macedonio Aslla Aguilar a fs. 165, la reiterada solicitud interpuesta por el procesado Efraín Apaza Mamani para la devolución de los dineros incautados a fs. 167 y vlta., el anuncio de nuevo patrocinio interpuesto por el procesado Macedonio Aslla Aguilar a fs. 173, la reiterada solicitud de Felipe Castro Echeverría en representación de Napoleón Pascual Araujo Doffigny para la custodia del vehículo incautado cursante a fs. 174, la suspensión de la audiencia de declaración confesoria por la inasistencia del abogado defensor del procesado Macedonio Aslla Aguilar a fs. 196, la suspensión de la audiencia de confesión por la inasistencia del abogado defensor del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 197 a 198, la suspensión de la audiencia de apertura de los debates y vista de la causa por la inasistencia del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 267, la suspensión de la audiencia de apertura de los debates y vista de la causa por la inasistencia de los abogados defensores de los coprocesados Efraín Apaza Mamani, Santiago Zamora Quispe a fs. 270, la suspensión de la audiencia de apertura de los debates y vista de la causa por la inasistencia de los abogados defensores Drs. Mirko Suaznabar, Waldo Aliaga y Mario Mallea a fs. 296, la suspensión de la audiencia de apertura de los debates y vista de la causa por la inasistencia de los abogados defensores de los coprocesados Efraín Apaza Mamani y Macedonio Aslla a fs. 319, la sustitución del abogado defensor del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 324, la sustitución del abogado defensor del procesado Santiago Zamora Quispe a fs. 336, la suspensión de la audiencia pública de lectura de alegatos en conclusiones por la inasistencia del abogado defensor del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 488, la apelación a la sentencia interpuesta por el procesado Severo Quintín Terrazas Ayca a fs. 521, la apelación a la sentencia interpuesta por el procesado Santiago Zamora Quispe a fs. 527 a 529 y vlta., la apelación a la sentencia interpuesta por el procesado Macedonio Aslla Aguilar a fs. 532, apelaciones que fueron resueltas por Auto de Vista de fecha 31 de enero de 2003 cursante a fs. 579 a 580 y vlta., mediante el cual se confirma la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, de lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción de la acción penal, más al contrario se desprende que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de los procesados y sus abogados defensores, esa es la línea que demarcaron con las consecutivas inasistencias de los procesados y sus abogados defensores a las audiencias que ineludiblemente debieron asistir.
También, debemos considerar que todo delito grave es un hecho complejo; lo que determina que un hecho punible sea tramitado de forma compleja son las circunstancias propias que lo envuelven, como también la naturaleza propia del delito, lo que incide en ciertos delitos, como el tráfico de sustancias controladas uno de los delitos más serios en el sistema criminal, que hace que el delito del tráfico de sustancias controladas sea más propenso que otros delitos al procedimiento complejo, esta tramitación del caso tiene efecto de orden sobre los plazos, vale decir que la duración del proceso en este delito se prolonga en el tiempo ya que por su complejidad requiere una extensa y múltiple actividad procesal para el esclarecimiento de los hechos, siendo uno entre varios factores en el caso sub-lite, que derivó sin duda en la utilización de un tiempo extra, mismo que no se puede cargar a la administración de justicia, pues se entiende que para satisfacer plenamente los requerimientos de justicia, este debe prevalecer sobre la garantía del plazo razonable.
Que, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo grave, también se debe tomar en cuenta que el delito de tráfico de sustancias controladas es un delito que reviste gravedad en atención a la pena que se impone y que la misma esta reconocida a nivel internacional por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue ratificado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto reconocido también a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008 y por mandato expreso de la ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad elevando a rango de ley, y si este delito no prescribe por ser la garantía de todo estado social, constitucional y democrático de derecho, el estado no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se trate de investigar delitos graves como el tráfico de sustancias controladas estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos, visto de ese modo tampoco corresponde extinguir la acción penal. A este respecto la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas que invoca: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso...", siendo también el delito en si otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar la no extinción de la acción penal.
Debiendo ponderarse igualmente el perjuicio producido a las víctimas en el delito de narcotráfico, resultando irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño causado, todos estos aspectos antes descritos como la dilación causada por los procesados, la complejidad del proceso, la gravedad del delito, no son reconocidos por la jurisprudencia constitucional, la normativa legal vigente y menos por los Convenios y Pactos Internacionales como medios de defensa, y no pueden de ninguna manera ser fundamento para la extinción de la acción penal; pues son actos netamente dilatorios que evidencian la obstaculización a la acción de la justicia. Por lo que todos estos aspectos analizados impiden en el caso sub-lite declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera, Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 620 a 621, a solicitud de parte declara LA NO EXTINCION DE LA ACCION PENAL,debiendo proseguir con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 414 Sucre, 7 de septiembre de 2009
Expediente: La Paz 197/03
Partes: Ministerio Público c/ Severo Quintín Terrazas Ayca y otros.
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Ministro Disidente
VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso presentadas por Macedonio Aslla Aguilar el 29 de octubre de 2004 (fojas 608) y por Severo Quintín Terrazas Ayca el 15 de diciembre del mismo año (fojas 614), con referencia al proceso seguido contra ellos y contra Efraín Apaza Mamani y Santiago Zamora Quispe con imputación por la comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que de la revisión respectiva consta que la mencionada solicitud tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- El indicado proceso se inició, bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, con Auto de Apertura dictado el 12 de marzo de 2001 (fojas 129 a 130) y concluyó en primera instancia con emisión de la sentencia dictada el 26 de abril de 2002 (fojas 505 a 516), que condenó a Severo Quintín Terrazas Ayca a la pena de ocho años de presidio por tentativa de comisión del delito de transporte de sustancias controladas y condenó a los otros tres imputados a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio por complicidad. 2.- En grado de apelación esa sentencia fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista el 31 de enero de 2003 (fojas 579 a 580 vuelta). 3.- Habiendo impugnado esa resolución mediante recursos de casación el imputado Severo Quintín Terrazas Ayca y el Ministerio Público, el caso fue radicado en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2003 sin que exista desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
Que por haber transcurrido más de cinco años a partir de esa fecha y nueve desde que se inició el proceso, aunque tal demora haya surgido exclusivamente de la excesiva carga procesal que abruma a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, es del caso aplicar la prescripción contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que señala que las causas tramitadas con sujeción a las normas procesales anteriores deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de promulgación del nuevo Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.
Que no existe prueba alguna que demuestre que los imputados fueron autores de actos dilatorios, razón por la cual no es aplicable al caso la previsión contenida al respecto por la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de las causas tramitadas con sujeción al anterior sistema procesal, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal seguida por el Ministerio Público contra Severo Quintín Terrazas Ayca, Macedonio Aslla Aguilar, Efraín Apaza Mamani y Santiago Zamora Quispe con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los procesados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Auto Supremo Nº 414 Sucre, 7 de septiembre de 2009
Expediente: La Paz 197/03
Partes: Ministerio Público c/ Severo Quintín Terrazas Ayca y otros.
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: El requerimiento denegatorio de la extinción de la acción penal a fs. 610 a 612; pronunciado por el Fiscal Adjunto a solicitud de Macedonio Aslla Aguilar, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Severo Quintín Terrazas Ayca y otros, por el delito transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en, términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: " la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "... la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ... el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero para dicho cometido el Máximo Tribunal no puede omitir cumplir la obligación señalada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que señala que los Tribunales de Casación están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, cuya finalidad en el caso de autos es verificar si la dilación se debe a los órganos jurisdiccionales que no observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos o si la dilación del proceso se debe a los encausados; por lo que ejercitando tal facultad de la revisión del proceso penal se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: La solicitud de devolución del vehículo incautado interpuesto por Felipe Castro Echeverría en representación de Napoleón Pascual Araujo Doffigny, sin presentar documentación que acredite su derecho propietario y siendo que el vehículo ha servido como instrumento para la comisión del delito cursante a fs. 137, la solicitud de devolución del dinero incautado interpuesto por el procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 140, la misma que es reiterada ante la resolución negativa cursante a fs. 142, la solicitud interpuesta por Felipe Castro Echeverría en representación de Napoleón Pascual Araujo Doffigny, para la custodia del vehiculo incautado cursante a fs. 149, la suspensión de la audiencia de confesión por la inasistencia del abogado defensor del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 154, la suspensión de la audiencia de confesión por la inasistencia del abogado defensor del procesado Macedonio Aslla Aguilar a fs. 165, la reiterada solicitud interpuesta por el procesado Efraín Apaza Mamani para la devolución de los dineros incautados a fs. 167 y vlta., el anuncio de nuevo patrocinio interpuesto por el procesado Macedonio Aslla Aguilar a fs. 173, la reiterada solicitud de Felipe Castro Echeverría en representación de Napoleón Pascual Araujo Doffigny para la custodia del vehículo incautado cursante a fs. 174, la suspensión de la audiencia de declaración confesoria por la inasistencia del abogado defensor del procesado Macedonio Aslla Aguilar a fs. 196, la suspensión de la audiencia de confesión por la inasistencia del abogado defensor del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 197 a 198, la suspensión de la audiencia de apertura de los debates y vista de la causa por la inasistencia del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 267, la suspensión de la audiencia de apertura de los debates y vista de la causa por la inasistencia de los abogados defensores de los coprocesados Efraín Apaza Mamani, Santiago Zamora Quispe a fs. 270, la suspensión de la audiencia de apertura de los debates y vista de la causa por la inasistencia de los abogados defensores Drs. Mirko Suaznabar, Waldo Aliaga y Mario Mallea a fs. 296, la suspensión de la audiencia de apertura de los debates y vista de la causa por la inasistencia de los abogados defensores de los coprocesados Efraín Apaza Mamani y Macedonio Aslla a fs. 319, la sustitución del abogado defensor del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 324, la sustitución del abogado defensor del procesado Santiago Zamora Quispe a fs. 336, la suspensión de la audiencia pública de lectura de alegatos en conclusiones por la inasistencia del abogado defensor del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 488, la apelación a la sentencia interpuesta por el procesado Severo Quintín Terrazas Ayca a fs. 521, la apelación a la sentencia interpuesta por el procesado Santiago Zamora Quispe a fs. 527 a 529 y vlta., la apelación a la sentencia interpuesta por el procesado Macedonio Aslla Aguilar a fs. 532, apelaciones que fueron resueltas por Auto de Vista de fecha 31 de enero de 2003 cursante a fs. 579 a 580 y vlta., mediante el cual se confirma la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, de lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción de la acción penal, más al contrario se desprende que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de los procesados y sus abogados defensores, esa es la línea que demarcaron con las consecutivas inasistencias de los procesados y sus abogados defensores a las audiencias que ineludiblemente debieron asistir.
También, debemos considerar que todo delito grave es un hecho complejo; lo que determina que un hecho punible sea tramitado de forma compleja son las circunstancias propias que lo envuelven, como también la naturaleza propia del delito, lo que incide en ciertos delitos, como el tráfico de sustancias controladas uno de los delitos más serios en el sistema criminal, que hace que el delito del tráfico de sustancias controladas sea más propenso que otros delitos al procedimiento complejo, esta tramitación del caso tiene efecto de orden sobre los plazos, vale decir que la duración del proceso en este delito se prolonga en el tiempo ya que por su complejidad requiere una extensa y múltiple actividad procesal para el esclarecimiento de los hechos, siendo uno entre varios factores en el caso sub-lite, que derivó sin duda en la utilización de un tiempo extra, mismo que no se puede cargar a la administración de justicia, pues se entiende que para satisfacer plenamente los requerimientos de justicia, este debe prevalecer sobre la garantía del plazo razonable.
Que, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo grave, también se debe tomar en cuenta que el delito de tráfico de sustancias controladas es un delito que reviste gravedad en atención a la pena que se impone y que la misma esta reconocida a nivel internacional por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue ratificado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto reconocido también a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008 y por mandato expreso de la ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad elevando a rango de ley, y si este delito no prescribe por ser la garantía de todo estado social, constitucional y democrático de derecho, el estado no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se trate de investigar delitos graves como el tráfico de sustancias controladas estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos, visto de ese modo tampoco corresponde extinguir la acción penal. A este respecto la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas que invoca: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso...", siendo también el delito en si otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar la no extinción de la acción penal.
Debiendo ponderarse igualmente el perjuicio producido a las víctimas en el delito de narcotráfico, resultando irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño causado, todos estos aspectos antes descritos como la dilación causada por los procesados, la complejidad del proceso, la gravedad del delito, no son reconocidos por la jurisprudencia constitucional, la normativa legal vigente y menos por los Convenios y Pactos Internacionales como medios de defensa, y no pueden de ninguna manera ser fundamento para la extinción de la acción penal; pues son actos netamente dilatorios que evidencian la obstaculización a la acción de la justicia. Por lo que todos estos aspectos analizados impiden en el caso sub-lite declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera, Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 620 a 621, a solicitud de parte declara LA NO EXTINCION DE LA ACCION PENAL,debiendo proseguir con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 414 Sucre, 7 de septiembre de 2009
Expediente: La Paz 197/03
Partes: Ministerio Público c/ Severo Quintín Terrazas Ayca y otros.
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Ministro Disidente
VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso presentadas por Macedonio Aslla Aguilar el 29 de octubre de 2004 (fojas 608) y por Severo Quintín Terrazas Ayca el 15 de diciembre del mismo año (fojas 614), con referencia al proceso seguido contra ellos y contra Efraín Apaza Mamani y Santiago Zamora Quispe con imputación por la comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que de la revisión respectiva consta que la mencionada solicitud tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- El indicado proceso se inició, bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, con Auto de Apertura dictado el 12 de marzo de 2001 (fojas 129 a 130) y concluyó en primera instancia con emisión de la sentencia dictada el 26 de abril de 2002 (fojas 505 a 516), que condenó a Severo Quintín Terrazas Ayca a la pena de ocho años de presidio por tentativa de comisión del delito de transporte de sustancias controladas y condenó a los otros tres imputados a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio por complicidad. 2.- En grado de apelación esa sentencia fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista el 31 de enero de 2003 (fojas 579 a 580 vuelta). 3.- Habiendo impugnado esa resolución mediante recursos de casación el imputado Severo Quintín Terrazas Ayca y el Ministerio Público, el caso fue radicado en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2003 sin que exista desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
Que por haber transcurrido más de cinco años a partir de esa fecha y nueve desde que se inició el proceso, aunque tal demora haya surgido exclusivamente de la excesiva carga procesal que abruma a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, es del caso aplicar la prescripción contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que señala que las causas tramitadas con sujeción a las normas procesales anteriores deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de promulgación del nuevo Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.
Que no existe prueba alguna que demuestre que los imputados fueron autores de actos dilatorios, razón por la cual no es aplicable al caso la previsión contenida al respecto por la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de las causas tramitadas con sujeción al anterior sistema procesal, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal seguida por el Ministerio Público contra Severo Quintín Terrazas Ayca, Macedonio Aslla Aguilar, Efraín Apaza Mamani y Santiago Zamora Quispe con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los procesados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales