CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero para dicho cometido el Máximo Tribunal no puede omitir cumplir la obligación señalada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que señala que los Tribunales de Casación están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, cuya finalidad en el caso de autos es verificar si la dilación se debe a los órganos jurisdiccionales que no observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos o si la dilación del proceso se debe a los encausados; por lo que ejercitando tal facultad de la revisión del proceso penal se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: La solicitud de devolución del vehículo incautado interpuesto por Felipe Castro Echeverría en representación de Napoleón Pascual Araujo Doffigny, sin presentar documentación que acredite su derecho propietario y siendo que el vehículo ha servido como instrumento para la comisión del delito cursante a fs. 137, la solicitud de devolución del dinero incautado interpuesto por el procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 140, la misma que es reiterada ante la resolución negativa cursante a fs. 142, la solicitud interpuesta por Felipe Castro Echeverría en representación de Napoleón Pascual Araujo Doffigny, para la custodia del vehiculo incautado cursante a fs. 149, la suspensión de la audiencia de confesión por la inasistencia del abogado defensor del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 154, la suspensión de la audiencia de confesión por la inasistencia del abogado defensor del procesado Macedonio Aslla Aguilar a fs. 165, la reiterada solicitud interpuesta por el procesado Efraín Apaza Mamani para la devolución de los dineros incautados a fs. 167 y vlta., el anuncio de nuevo patrocinio interpuesto por el procesado Macedonio Aslla Aguilar a fs. 173, la reiterada solicitud de Felipe Castro Echeverría en representación de Napoleón Pascual Araujo Doffigny para la custodia del vehículo incautado cursante a fs. 174, la suspensión de la audiencia de declaración confesoria por la inasistencia del abogado defensor del procesado Macedonio Aslla Aguilar a fs. 196, la suspensión de la audiencia de confesión por la inasistencia del abogado defensor del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 197 a 198, la suspensión de la audiencia de apertura de los debates y vista de la causa por la inasistencia del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 267, la suspensión de la audiencia de apertura de los debates y vista de la causa por la inasistencia de los abogados defensores de los coprocesados Efraín Apaza Mamani, Santiago Zamora Quispe a fs. 270, la suspensión de la audiencia de apertura de los debates y vista de la causa por la inasistencia de los abogados defensores Drs. Mirko Suaznabar, Waldo Aliaga y Mario Mallea a fs. 296, la suspensión de la audiencia de apertura de los debates y vista de la causa por la inasistencia de los abogados defensores de los coprocesados Efraín Apaza Mamani y Macedonio Aslla a fs. 319, la sustitución del abogado defensor del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 324, la sustitución del abogado defensor del procesado Santiago Zamora Quispe a fs. 336, la suspensión de la audiencia pública de lectura de alegatos en conclusiones por la inasistencia del abogado defensor del procesado Efraín Apaza Mamani a fs. 488, la apelación a la sentencia interpuesta por el procesado Severo Quintín Terrazas Ayca a fs. 521, la apelación a la sentencia interpuesta por el procesado Santiago Zamora Quispe a fs. 527 a 529 y vlta., la apelación a la sentencia interpuesta por el procesado Macedonio Aslla Aguilar a fs. 532, apelaciones que fueron resueltas por Auto de Vista de fecha 31 de enero de 2003 cursante a fs. 579 a 580 y vlta., mediante el cual se confirma la sentencia apelada
- Partes: Ministerio Público c/ Severo Quintín Terrazas Ayca y otros
- CONSIDERANDO: Que, la sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que
- Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus
- A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó
- CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero
- CONSIDERANDO: Que, de lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción
- También, debemos considerar que todo delito grave es un hecho complejo; lo que determina que
- Que, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer
- Debiendo ponderarse igualmente el perjuicio producido a las víctimas en el delito de narcotráfico, resultando
- POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Firmado
- VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de
- CONSIDERANDO: que de la revisión respectiva consta que la mencionada solicitud tuvo origen en los
- Que por haber transcurrido más de cinco años a partir de esa fecha y nueve
- Que no existe prueba alguna que demuestre que los imputados fueron autores de actos dilatorios,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
