Que, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer
Que, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo grave, también se debe tomar en cuenta que el delito de tráfico de sustancias controladas es un delito que reviste gravedad en atención a la pena que se impone y que la misma esta reconocida a nivel internacional por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue ratificado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto reconocido también a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008 y por mandato expreso de la ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad elevando a rango de ley, y si este delito no prescribe por ser la garantía de todo estado social, constitucional y democrático de derecho, el estado no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se trate de investigar delitos graves como el tráfico de sustancias controladas estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos, visto de ese modo tampoco corresponde extinguir la acción penal. A este respecto la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas que invoca: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso...", siendo también el delito en si otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar la no extinción de la acción penal
- Partes: Ministerio Público c/ Severo Quintín Terrazas Ayca y otros
- CONSIDERANDO: Que, la sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que
- Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus
- A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó
- CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero
- CONSIDERANDO: Que, de lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción
- También, debemos considerar que todo delito grave es un hecho complejo; lo que determina que
- Que, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer
- Debiendo ponderarse igualmente el perjuicio producido a las víctimas en el delito de narcotráfico, resultando
- POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Firmado
- VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de
- CONSIDERANDO: que de la revisión respectiva consta que la mencionada solicitud tuvo origen en los
- Que por haber transcurrido más de cinco años a partir de esa fecha y nueve
- Que no existe prueba alguna que demuestre que los imputados fueron autores de actos dilatorios,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
