Auto Supremo AS/0544/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0544/2010

Fecha: 28-Oct-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-54/2009

AUTO SUPREMO Nº 544 Coactivo Social Sucre, 28 de octubre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Caja Nacional de Salud c/ Jaime Lorgio Rivera Calavi y otros

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1320-1324, interpuesto por Jorge Fernández Gantier, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, impugnando el Auto de Vista Nº 258/08 de 20 de octubre de 2008 cursante a fs. 1309-1310, complementado por Auto Nº 412/08 SSA-III de 19 de noviembre de 2008 de fs. 1314, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Jaime Lorgio Rivera Calavi, Oscar Alarcón Rojas, Jorge Ernesto Mostacedo Salazar, Milán Ugrinovic Rodríguez, Aníbal Adolfo Ávila Reque y José López Pardo, las respuestas de fs. 1336-1342, 1344-1350, 1352-1358, 1360-1366 y 1370-1377, el auto que concede el recurso de fs. 1378, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Caja Nacional de Salud, con base al Informe de Auditoria Especial, Preliminar Nº EX/EP29/F03, Complementario Nº EX/EP29/F03-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-005/005 de 21 de julio de 2005, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Tercero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de La Paz, pronunció la sentencia de Nº 15/2007 de 14 de mayo de 2007, cursante a fs. 1176-1199, declarando Improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 107-111, interpuesta por la Caja Nacional de Salud, disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 03/2006 de 7 de febrero de 2006 de fs. 114, girada contra los coactivados Jaime Lorgio Rivera Calavi, Oscar Alarcón Rojas, Jorge Ernesto Mostacedo Salazar, Milán Ugrinovic Rodríguez, Aníbal Adolfo Ávila Reque y José López Pardo, así como se levanten las medidas precautorias ordenadas en su contra, debiendo oficiarse al efecto a las instituciones correspondientes.

En grado de apelación deducida por la entidad coactivante (fs. 1200- 1206), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 258/08 de 20 de octubre de 2008 cursante a fs. 1309-1310, complementado por Auto Nº 412/08 SSA-III de 19 de noviembre de 2008 de fs. 1314, confirmando en todas sus partes la sentencia Nº 15/2007 de 14 de mayo de 2007, cursante a fs. 1176-1199.

Que contra la resolución de vista la entidad coactivante interpone recurso de casación (fs. 1320-1324), acusando en la forma, que el juez a quo, en la resolución final Nº 15/2007, interpreta de manera indebida "los arts. 55, 65 aprobado por Resolución Suprema Nº 216145 de 3 de agosto de 1995, y las disposiciones especificas plasmadas en los puntos E.4.3., E.5.1., y G.4.3., del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública Nº DA-025/98-L" (fs. 242-261; 437-459), reclamando la subsistencia del cargo en forma solidaria contra Jaime Lorgio Rivera Calvi, ex Presidente Ejecutivo y Oscar Alarcón Rojas, ex Gerente y Presidente de la Comisión calificadora de la C.N.S., al tenor del Informe Técnico S.S.A. Nº 063/2008 de fs. 1301-1304, que establece que la adjudicación de las ambulancias se efectuó mediante Resolución de Presidencia Nº P/147/98 de 4 de diciembre de 1998, anticipándose al acta de la Comisión Calificadora que recién fue elaborada el 7 de diciembre de 1998, Informe Técnico Nº 1101/98 de fs. 419-421, existiendo una diferencia de tres días, por lo que no se ha enmarcado en las normas referentes a los hechos y están sujetos a la aplicación del art. 77 inc. h) del Sistema de Control Fiscal, apreciación del Asesor Técnico de la Sala, que dice, fue realizada con precisión e idoneidad en cumplimiento de sus funciones previstas en el art. 220 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (equipo profesional interdisciplinario), modificado por la Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006, Informe Técnico, que el tribunal de alzada no tomó en cuenta para el Auto de vista Nº 258/08, transgrediendo los arts. 28 y 38 de la Ley 1178 (referidos a la responsabilidad por la función pública), 21-e), 26-c), 67-a), de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (referidos a la responsabilidad de los miembros de la Comisión Calificadora), cuyo texto transcribe. Agregando, que las doctrinas en materia administrativa expuestas en la injusta resolución del Juez a quo y Auto de vista Nº 258/2008, son teorías que no siempre se adecuan a las realidades y cambios constantes que suceden en las normas legales de esta materia, quedando las mismas como teorías.

Asimismo señala que el tribunal ha observado que su apelación de fs. 1200-1206, carece de fundamento legal, siendo evidente que se transgredió (en el fondo) los arts. 55 de la Res. Sup. Nº 216145 NBSABS, cuyo texto también transcribe, expresando que el puntaje mayor alcanzado para los Ítems 1 y 2 corresponde a la empresa HYUNDAI, sin embargo la Comisión Calificadora incumplió lo establecido en el punto G.4.3., del Pliego de Condiciones, recomendando la adjudicación de las ambulancias a una empresa con menor puntaje final que el alcanzado por la HYUNDAI, es decir, "que la misma se realizó con base en el mayor puntaje técnico..." lo que a juicio del recurrente vulnera los arts. 55 y 65 de las NBSABS, al efecto refiere los pormenores de Pliego de Especificaciones, comentando en articular los puntos E.4.3., E.5.1., y G.4.3., que considera no fueron tomados en cuenta por el auto de vista recurrido, que interpreta solamente el punto G.4 y siguientes del Pliego de Condiciones tomando en cuenta los factores "Técnico y Económico", que constituye una calificación parcial sobre el 80% y no sobre el 100% de los factores de la propuesta, puntos del Pliego de Condiciones que dice no fueron valorados correctamente.

Insistiendo en la impugnación conjunta de la sentencia y el auto de vista recurrido, señala igualmente la vulneración del art. 33 de la Ley 1178, infracción que, a juicio del recurrente, se consumó, con la aseveración de los jueces de grado, en sentido que, "la Comisión Calificadora actuó en beneficio de la entidad", a tal fin transcribe también el texto de la referida disposición, expresando que no es aplicable al caso por la flagrante vulneración a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y al Pliego de Condiciones.

Concluye solicitando la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido, por injusto, improcedente y atentatorio al querer privar a la Caja Nacional de Salud, del resarcimiento del daño económico al no considerar ni aplicar la ley especial, consecuentemente se deje sin efecto la sentencia 15/07 y se considere en forma favorable el Informe Técnico Nº 063/2008 de fs. 1301-1304, para el resarcimiento del daño económico en cumplimiento de la ley SAFCO y 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:

Que por el planteamiento confuso del recurso, en el que se impugna a la vez, tanto la resolución del Juez a quo como del ad quem, alegando indistintamente y sin la debida fundamentación la supuesta infracción de los arts. 55 y 65 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública Nº DA-025/98-L", como causal de casación de forma y fondo que tampoco plantea por separado, como exige la inteligencia de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., éste devendría en improcedente, sin embargo, advirtiéndose que acusa con nitidez, que las resoluciones de grado, privan a la Caja Nacional de Salud del resarcimiento del daño económico, sin considerar a su favor el Informe Técnico Nº 063/2008 de fs. 1301-1304, con base al cual reclama la subsistencia de los cargos inicialmente establecidos, esta vez exclusivamente, contra Jaime Lorgio Rivera Calvi, ex Presidente Ejecutivo y Oscar Alarcón Rojas, ex Gerente y Presidente de la Comisión calificadora de la C.N.S., en forma solidaria, cabe realizar las siguientes puntualizaciones:

Que la presente acción coactiva se inició con base al informe de Auditoria Especial, Preliminar Nº EX/EP29/F03, Complementario Nº EX/EP29/F03-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-005/005 de 21 de julio de 2005, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, instrumento que si bien tiene la fuerza coactiva suficiente al tenor del art. 3º del Procedimiento Coactivo Fiscal y la calidad de prueba preconstituida, estos no constituyen verdades jurídicas inamovibles, siendo opiniones técnicas que sometidas al control jurisdiccional admiten prueba en contrario, la que fue aportada al proceso por los coactivados, demostrando que la Comisión de Auditoria de la Contraloría incurrió en errores de interpretación de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios que se acusan vulneradas así como del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública Nº DA-025/98-L", estableciendo un inexistente daño económico de $us. 84.431,11, por la diferencia del precio pagado por la Provisión de ambulancias (vagonetas) a Toyosa S.A., y el precio ofertado por Hyundai, es decir, tomando como parámetro fundamental y determinante de los criterios de calificación el "precio" y otros parámetros no inherentes al producto licitado, no así los criterios técnicos de calidad que hacen la oferta más ventajosa, como estableciera la Comisión Calificadora que sugirió la adjudicación de la provisión a la mejor propuesta técnica y económica como se evidencia a fs. 1137 (sumatoria determinada por los arts. 55 y 65 de las NBSABS aprobadas por Res. Sup. 216145, G.4 (G.4.1, G.4.2, G.4.3, G.4.4) del Pliego de Condiciones), dando cumplimiento, además, a la normativa interna Circulares de Gerencia General Nos. 2500 y 2501, Informe Técnico del Departamento de Ingeniería de la Caja Nacional de Salud, corroborados en el curso del proceso con el Informe del Jefe de la Sección Transportes abonando el funcionamiento de los vehículos 10 años después de su adquisición y el informe pericial de fs. 894-895, no desvirtuados por la entidad coactivante.

Que desvirtuado el informe de auditoria base de la acción coactiva, en el marco del art. 16 del Procedimiento Coactivo Fiscal, no cabe en derecho proseguir o reiniciar acción alguna, únicamente y en forma solidaria, contra Jaime Lorgio Rivera Calvi, ex Presidente Ejecutivo y Oscar Alarcón Rojas, ex Gerente y Presidente de la Comisión calificadora de la C.N.S., como equivocadamente pretende el recurrente, con base al Informe Técnico S.S.A. Nº 063/2008 de fs. 1301-1304, emitido por el Asesor Técnico de la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito de La Paz, esta vez, porque a juicio del mencionado funcionario judicial, la resolución de adjudicación hubiera sido anterior al informe de la Comisión Calificadora, nuevo cargo distinto al inicial consistente en la diferencia de "precio" que la Comisión de Auditores de la Contraloría determinara erradamente en consideración unilateral y aislada del punto G.4.3 del Pliego de Condiciones y otros parámetros no inherentes al producto licitado, en el extemporáneo e ineficaz Informe Especial de Auditoria, Preliminar Nº EX/EP29/F03, Complementario Nº EX/EP29/F03-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-005/005 de 21 de julio de 2005.

Que el Informe Técnico S.S.A. Nº 063/2008 de fs. 1301-1304, lejos está de constituir un nuevo instrumento con suficiente fuerza coactiva como exige el art. 3º del Procedimiento Coactivo Fiscal, toda vez que fue emitido en el curso del proceso y en el marco del art. 430 del Cód. Pdto. Civ., no estando el tribunal de alzada obligado a seguir sus conclusiones, como en el caso de la especie, en el que cumpliendo con la previsión del art. 1333 del Cód. Civ., fundó suficientemente sus propias conclusiones, ratificando la sentencia de grado y el Informe Técnico Nº ACFT Nº 3003/2007 de fs. 1134-1137, que con mejor criterio y concordancia con la sana crítica orientó las resoluciones de grado.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 749, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1320-1324.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 28 de octubre de 2010

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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