Auto Supremo AS/0544/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0544/2010

Fecha: 28-Oct-2010

Que por el planteamiento confuso del recurso, en el que se impugna a la vez,


CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:

Que por el planteamiento confuso del recurso, en el que se impugna a la vez, tanto la resolución del Juez a quo como del ad quem, alegando indistintamente y sin la debida fundamentación la supuesta infracción de los arts. 55 y 65 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública Nº DA-025/98-L", como causal de casación de forma y fondo que tampoco plantea por separado, como exige la inteligencia de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., éste devendría en improcedente, sin embargo, advirtiéndose que acusa con nitidez, que las resoluciones de grado, privan a la Caja Nacional de Salud del resarcimiento del daño económico, sin considerar a su favor el Informe Técnico Nº 063/2008 de fs. 1301-1304, con base al cual reclama la subsistencia de los cargos inicialmente establecidos, esta vez exclusivamente, contra Jaime Lorgio Rivera Calvi, ex Presidente Ejecutivo y Oscar Alarcón Rojas, ex Gerente y Presidente de la Comisión calificadora de la C.N.S., en forma solidaria, cabe realizar las siguientes puntualizaciones:

Que la presente acción coactiva se inició con base al informe de Auditoria Especial, Preliminar Nº EX/EP29/F03, Complementario Nº EX/EP29/F03-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-005/005 de 21 de julio de 2005, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, instrumento que si bien tiene la fuerza coactiva suficiente al tenor del art. 3º del Procedimiento Coactivo Fiscal y la calidad de prueba preconstituida, estos no constituyen verdades jurídicas inamovibles, siendo opiniones técnicas que sometidas al control jurisdiccional admiten prueba en contrario, la que fue aportada al proceso por los coactivados, demostrando que la Comisión de Auditoria de la Contraloría incurrió en errores de interpretación de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios que se acusan vulneradas así como del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública Nº DA-025/98-L", estableciendo un inexistente daño económico de $us. 84.431,11, por la diferencia del precio pagado por la Provisión de ambulancias (vagonetas) a Toyosa S.A., y el precio ofertado por Hyundai, es decir, tomando como parámetro fundamental y determinante de los criterios de calificación el "precio" y otros parámetros no inherentes al producto licitado, no así los criterios técnicos de calidad que hacen la oferta más ventajosa, como estableciera la Comisión Calificadora que sugirió la adjudicación de la provisión a la mejor propuesta técnica y económica como se evidencia a fs. 1137 (sumatoria determinada por los arts. 55 y 65 de las NBSABS aprobadas por Res. Sup. 216145, G.4 (G.4.1, G.4.2, G.4.3, G.4.4) del Pliego de Condiciones), dando cumplimiento, además, a la normativa interna Circulares de Gerencia General Nos. 2500 y 2501, Informe Técnico del Departamento de Ingeniería de la Caja Nacional de Salud, corroborados en el curso del proceso con el Informe del Jefe de la Sección Transportes abonando el funcionamiento de los vehículos 10 años después de su adquisición y el informe pericial de fs. 894-895, no desvirtuados por la entidad coactivante