Auto Supremo AS/0594/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0594/2010

Fecha: 25-Nov-2010

Si bien el art


Si bien el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece un plazo razonable de 3 años para la conclusión de los procesos penales, bajo el principio garantista que lo caracteriza, cuya finalidad es la de lograr que la justicia sea oportuna y que el poder punitivo del Estado sea ágil, y responda a la celeridad procesal prevista en la norma fundamental para ser juzgado dentro de un plazo prudente, sin dilaciones indebidas. Empero, para que la extinción de la acción penal, se opere, es necesario demostrar, que la demora más allá del plazo previsto por Ley, es atribuible indiscutiblemente al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público. Lo que no acontece en el caso presente, debido a que la parte imputada, no ha demostrado que la dilación del proceso sea negligente, indebida e innecesaria, atribuible al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, por el contrario se abocó a realizar una relación de los hechos, arguyendo que la demora se debe a la parte querellante, sin precisar que acciones consideran dilatorias y que actos procesales retardaron el trámite, sin tomar en cuenta que las observaciones a las notificaciones se dieron debido a la dificultad para dar con su paradero. La demora se produce también por inasistencia de su abogado defensor a una de las audiencias. Asimismo se tiene que durante el proceso, los imputados interpusieron excepciones e incidentes que no prosperaron. No se debe olvidar que las partes son las que deben dar el impulso procesal en el juicio