Auto Supremo AS/0436/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0436/2010

Fecha: 17-Dic-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 436. Sucre: 17 de Diciembre de 2010.

Expediente: Nº 17 - 09 - A.

Partes: Carlos Antonio Ramírez Pool c/ Alejandro Ramírez Chumacero

Distrito: Potosí.

VISTOS: El memorial de fojas 72 de desistimiento del proceso y del derecho, presentado por Carlos Antonio Ramírez Pool, en el proceso ordinario de impugnación de reconocimiento, seguido por el recurrente contra Alejandro Ramírez Chumacero, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el demandante mediante memorial de fojas 72, invocando los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, formula desistimiento del proceso y del derecho, solicitando se acepte la misma y se remita el expediente al juzgado de origen, haciendo constar además que arribaron a un acuerdo con la parte demandada, Por su parte en el Otrosí del mismo memorial, el demandado Alejandro Ramírez Chumacero, de la misma forma hace constar su conformidad con el desistimiento del proceso y del derecho, pidiendo se acepte la presente solicitud y en consecuencia se proceda al archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en el Capítulo I del Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, se encuentran previstas las formas de conclusión extraordinaria del proceso, entre ellas el desistimiento en su cuatro formas, a saber: El retiro de la demanda (art. 303), el desistimiento del proceso (art.304), el desistimiento del derecho (art.305) y el desistimiento de los recursos de apelación y de casación (art. 307).

Que, respecto al desistimiento del proceso, corresponde precisar que éste es un medio extraordinario de conclusión del proceso, que deja la pretensión jurídica interpuesta (imprejuzgada) al no dar lugar al pronunciamiento sobre la misma. Según el profesor Palacio, "es el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte una Sentencia de fondo respecto del derecho invocado como fundamento de aquella, el mismo que no puede materializarse sin la existencia de ambas partes, no pudiendo desistir de la pretensión sin la autorización o consentimiento del demandado".

En ese sentido, ésta Sala Civil, respecto al desistimiento del proceso, estableció que si bien el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, prevé que después de contestada la demanda podrá el demandado, o su apoderado con facultad especial, desistir del proceso; empero, dicha norma debe ser interpretada en su real sentido y en consecuencia se deberá entender que el desistimiento del proceso puede ser planteado en cualquier estado de la causa siempre que el mismo se formule antes del pronunciamiento de la Sentencia, siendo por ello improcedente el desistimiento del proceso deducido después de haberse dictado la misma. Igualmente improcedente resulta el desistimiento del proceso, formulado después de la emisión de resoluciones que tengan el carácter de Sentencia, como sería el caso de resoluciones que declaren probadas las excepciones previstas en los incisos 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, dicho razonamiento no es extensivo al desistimiento del derecho previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva la renuncia del actor al derecho que reclama y que constituye el objeto de su pretensión jurídica y que como efecto genera la imposibilidad de promover en lo sucesivo otro proceso por el mismo objeto y causa; razón por la cual sí es admisible el desistimiento del derecho en cualquier instancia del proceso, aún después de haberse dictado la Sentencia.

Que, formulado el desistimiento del derecho, no se requiere la conformidad del demandado, debiendo el Juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo.

En consecuencia, en el caso sub lite, habiendo el Juez A quo pronunciado Auto de fojas 31 a 32, que declaró probada la excepción, que dio lugar a la interposición de los recursos de apelación y posteriormente de casación y toda vez que dicha resolución, por determinación del artículo 338-II del Código de Procedimiento Civil, adquiere carácter de Sentencia, lo que determina la improcedencia del desistimiento del proceso, por las razones expuestas anteriormente.

Sin embargo, habiéndose presentado desistimiento del derecho y constatándose que el acto procede por la naturaleza del derecho litigioso, corresponde dar curso a lo solicitado.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA el desistimiento del proceso y en aplicación del art. 305 del Código de Procedimiento Civil, ACEPTA el desistimiento del derecho formulado por Carlos Antonio Ramírez Pool, disponiendo el archivo de obrados y la devolución al Distrito Judicial de origen.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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