En ese sentido, ésta Sala Civil, respecto al desistimiento del proceso, estableció que si bien
En ese sentido, ésta Sala Civil, respecto al desistimiento del proceso, estableció que si bien el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, prevé que después de contestada la demanda podrá el demandado, o su apoderado con facultad especial, desistir del proceso; empero, dicha norma debe ser interpretada en su real sentido y en consecuencia se deberá entender que el desistimiento del proceso puede ser planteado en cualquier estado de la causa siempre que el mismo se formule antes del pronunciamiento de la Sentencia, siendo por ello improcedente el desistimiento del proceso deducido después de haberse dictado la misma. Igualmente improcedente resulta el desistimiento del proceso, formulado después de la emisión de resoluciones que tengan el carácter de Sentencia, como sería el caso de resoluciones que declaren probadas las excepciones previstas en los incisos 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil
- Auto Supremo: Nº 436. Sucre: 17 de Diciembre de 2010
- Expediente: Nº 17 - 09 - A
- Distrito: Potosí
- VISTOS: El memorial de fojas 72 de desistimiento del proceso y del derecho, presentado por
- CONSIDERANDO: Que, en el Capítulo I del Título VI del Libro Primero del Código de
- Que, respecto al desistimiento del proceso, corresponde precisar que éste es un medio extraordinario de
- En ese sentido, ésta Sala Civil, respecto al desistimiento del proceso, estableció que si bien
- Empero, dicho razonamiento no es extensivo al desistimiento del derecho previsto por el artículo 305
- Que, formulado el desistimiento del derecho, no se requiere la conformidad del demandado, debiendo el
- En consecuencia, en el caso sub lite, habiendo el Juez A quo pronunciado Auto de
- Sin embargo, habiéndose presentado desistimiento del derecho y constatándose que el acto procede por la
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA
- Regístrese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2010
