Auto Supremo AS/0685/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2010

Fecha: 15-Dic-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-144/2009

AUTO SUPREMO Nº 685 Reclamación Sucre, 15 de diciembre de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ciro Herrera Herrera c/ SENASIR

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs 87-90 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR" a través de su apoderado, contra el Auto de Vista Nº 025/09 (fs84-85), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso administrativo de reclamación de compensación de cotizaciones, seguido por Ciro Herrera Herrera, el auto concesorio (fs100) los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, a fs 25 cursa la resolución Nº 4010 de 03-04-08, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, mediante la cual se establece: a) Que dentro el trámite de Compensación de Cotizaciones y el informe de cuenta individual de 25-03-08, se evidencia que el señor Ciro Herrera Herrera NO FIGURA en listados de reconocimiento de Antigüedad de la Comisión Mixta Argentino Boliviano, correspondiente a los periodos 07/49 a 06/67; b) En estricta sujeción del D.S. 26069 de 09-02-01, art. 3 inc a) que indica: " quienes tienen derecho a solicitar la compensación de cotizaciones, son los afiliados que hubiesen realizado estas cotizaciones al sistema de Reparto en forma previa al 01 de mayo de 1997", por tanto se desestima la solicitud del señor Herrera.

Que dentro el término legal y conforme la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21-07- 1997, Ciro Herrera Herrera, interpone recurso de reclamación (fs25-26), que es rechazado en los términos expuestos a través de la resolución Nº 630/08 (fs 38-39) de 01-08-08, emitida por la Comisión de Reclamación. Contra dicha resolución y en el término previsto por el Art. 12 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21-07-1997, Ciro Herrera Herrera interpuso recurso de apelación mediante escrito de fs 64-67 y luego de ser concedido es resuelto mediante Auto de Vista Nº 025/09 de 07-01-09 por la Sala Social y Administrativa del Distrito de Santa Cruz, disponiendo la revocatoria de: a) la resolución Nº 4010 de 03-04-08, emitida por la Comisión de Compensación de Cotizaciones y b) la resolución 630/08 de 01/08/08, emitida por la Comisión de Reclamos, c) y al compensar aportaciones el asegurado, con toda la documentación respaldatoria presentada se dispone que se reconozca el total de los años de servicio trabajados y aportados, se calcule y se cancele a favor de Ciro Herrera Herrera la pensión correcta y se compense lo retroactivo desde la presentación de su solicitud de renta de vejez.

CONSIDERANDO II: Dentro del término legal, SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo a través del escrito de fs 87-90 acusando los siguientes aspectos:

a) Que SENASIR cuenta con el listado de Reconocimiento de antigüedad de la Comisión Mixta Argentina Boliviana , empero el afiliado no se encuentra en los mencionados listados, siendo ese el requisito ineludible para la calificación de aportes en los casos comprendidos en las Comisiones Mixtas y que por lo tanto no corresponde la aplicación del Art. 14 del D.S. 27543.

b)Que el Tribunal a quem ordenó se consideren los 17 años y 11 meses de aportaciones, es decir los periodos julio/49 a junio/67, cuando el tratamiento extraordinario o supletorio dispuesto por el D.S. 27543 definió su aplicación por los periodos enero 57 a abril 97.

c) Que la resolución ministerial 550 de 28-09-05, en lo relativo a la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, dispone que el SENASIR debe certificar los aportes mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y bajas de cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, no pudiendo exceder bajo esta modalidad la cantidad de 60 cotizaciones y que en el caso de autos al disponer el Tribunal de Segunda Instancia que se considere los 17 años y nueve meses no se dió cumplimiento a lo anteriormente dispuesto.

Finalmente y merced a dichos antecedentes el recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto recurrido. Contestado el recurso (fs 98-99) y concedido el mismo mediante auto de 24-04-09, este tribunal procede a deliberar y analizar en los siguientes términos:

CONSIDERANDO III: 1. Que por disposición expresa del Art. 27 de la ley 2064, la que complementa el Art. 63 de la ley 1732, el señor Ciro Herrera Herrera está legalmente facultado a solicitar e iniciar ante SENASIR su trámite de Compensación de Cotizaciones, cuyo procedimiento manual para el calculo del número de años y monto del salario será similar al que a la fecha se utilizan para la calificación de las rentas del Sistema de Reparto.

2.El hecho de que no figure el nombre del solicitante de la Compensación, en el listado de reconocimiento de antigüedad de la Comisión Mixta (fs 21-37), no es óbice para que se le pueda calcular sus cotizaciones y menos valorar la prueba documental cursante a fs 1,2, 6-19 entre otros documentos, por expresa disposición del D.S. 27543 de 31-05-04 en su artículo 14, toda vez que no se le puede exigir o responsabilizar al trabajador una obligación inherente y propia del empleador.

3. En relación al ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el Art. 14 del D.S. 27543, la Corte Suprema tiene sentado que: " el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del Art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones" (A.S. Sala Social II, Nº 22/2009). Asimismo, la resolución ministerial aludida y que es posterior a la R.S. Nº 550 de 28-09-05, en la parte in fine de su único artículo establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el D.S. 27543.

Por lo expuesto precedentemente y los argumentos del recurrente, se ha llegado a acreditar que el Tribunal de Segunda Instancia aplico e interpreto correctamente la normativa vigente al momento de emitir la resolución recurrida, por lo que corresponde en aplicación del principio de supletoriedad previsto en los Arts. 14 y 15 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 resolver el recurso intentado en la forma prevista por el Art. 271. 2) del PC.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc 1º del Art. 60 de la L.O.J. , los Art. 271.2) y 273 ambos del PC declara INFUNDADO el recurso de casación de fs 87-90, sin costas en aplicación del Art. 39 de la ley 1178 y SC 0021/2007.

Se deja sin efecto la convocatoria realizada al Ministro Esteban Miranda Terán, miembro de la Sala Social y Administrativa Segunda, prevista en el auto de fs 106, en virtud a lo expuesto mediante decreto de fs 107, así como la convocatoria de fs 113 por ser innecesaria.

Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 15 de diciembre de 2010

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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