Auto Supremo AS/0019/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2010

Fecha: 06-Feb-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-106/2008

AUTO SUPREMO Nº 19 - Reclamación Sucre, 06 de febrero de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Narciso Mamani Quinta c/ SENASIR

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VISTOS: El recuro de casación de fs. 58-59 interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 037/2008 SSA-II de 15 de febrero de 2008 cursante a fs. 56, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta única de vejez seguido por Narciso Mamani Quinta, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 539.07 de 20 de abril de 2007, cursante a fs. 40-41, que resolvió rechazar el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución Nº 0039512 de 16 de junio de 2006 de fs. 14, dictada por la Comisión de Compensación de Cotizaciones, que dispuso otorgar a favor de Narciso Mamani Quinta, la constancia de aportes correspondiente al sector Minería Privada, considerando un salario cotizable de Bs. 1939,07, correspondientes a septiembre de 1991 y una densidad de aportes de 4,75 años; documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones.

En grado de apelación deducida por Narciso Mamani Quinta (fs. 44), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 037/2008 SSA-II cursante a fs. 56, revocando la Resolución Administrativa Nº 539.07 de 20 de abril de 2007, cursante a fs. 36-37, dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que el SENASIR proceda a la recalificación y compensación de cotizaciones de acuerdo a los fundamentos del fallo y sea conforme a derecho.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs .58-59, interpuesto por el representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional La Paz, acusando interpretación errónea de los arts. 198 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 423 del Reglamento de Código de Seguridad Social, art. 14 del DS. Nº 27593 de 31 de mayo de 2004, art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, complementado por el numeral 5 del art. 27 de la Ley 2064 de 3 de abril de 2000, DS. Nº 26069 de 9 de febrero 2001 y DS. Nº 27542 de 31 de mayo de 2004; como error de derecho en la apreciación de la prueba, alegando que la Comisión de Compensación de Cotizaciones mediante Resolución Nº 0039512 de 16 de junio de 2006 de fs. 14, otorgó al actor Constancia de Aportes, correspondientes al sector Minería Privada, considerando un salario cotizable de Bs. 1.939, correspondiente a septiembre de 1991 y una densidad de aportes de 4,75 años, documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones, resolución contra la cual, el interesado interpuso recurso de reclamación, señalando que no se tomó en cuenta los períodos junio de 1984 a septiembre de 1991, lo cual suma 7 años y 9 meses de servicio, reclamación que después de ser derivada al área de Cuenta individual a efectos de su revisión y ampliación, finalmente fue rechazada por la Comisión de Reclamación mediante la resolución que se impugna en la oportunidad.

Agrega que el tribunal ad quem, no consideró que los alcances normativos de los arts. 13 y 14 del DS. Nº 27543 en que se sustenta, fueron objeto de consideración en la Resolución Nº 539.07 del SENASIR (fs. 36-37), en sujeción al informe de Área Cuenta Individual (fs. 32-34) el cual señala que "el período julio de 1984 a 11 de noviembre de 1986, no certificamos por fecha de afiliación de la empresa a la C.N.S. el 1º de diciembre de 1986 y porque no cursan en planillas y no se aplica normativa vigente con documentación en el expediente", por cuanto el mencionado Decreto Supremo en su art. 14 señala textualmente "en caso de inexistencia de planillas", no pudiéndose en este caso reconocer al afiliado cotizaciones por procedimiento extraordinario (presunción juris tantum), en períodos donde la institución si cuenta con planillas, pero el interesado no figura en ellas, ocurriendo en la especie que la presunción juris tantun del art. 13 del DS. Nº 27543 se desvirtúa con la contrastación de los documentos de 1, 2, 3, y 4 con el Informe de Área de Cuenta Individual de fs. 34 y literales de fs. 32-33 y los formularios AVCs que consignan como fecha de afiliación el 1º de enero de 1987 y baja el 28 de septiembre de 1991, que hacen plena fe al tenor de los arts. 198 del Código de Seguridad Social y 423 de su Reglamento.

En este sentido señala que el SENASIR, al haber certificado de conformidad a las planillas con que cuenta el Área Individual y en relación a los formularios AVCs, ha aplicado la normativa legal vigente en materia de Compensación de Cotizaciones, establecido en el Manual Único de la Compensación de Cotizaciones y los Beneficios Alternativos de Pago Mensual Mínimo o de Pago único, sustentado en las normas y directrices contenidas en el art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, complementado por el numeral 5 del art. 27 de la Ley 2064 de 3 de abril de 2000 y DS. Nº 26069 de 9 de febrero 2001, según las cuales el SENASIR tiene competencia para determinar el monto de la Compensación de las Cotizaciones o de los Beneficios alternativos de acuerdo a la documentación presentada por el afiliado en base al salario cotizable y densidad de aportes establecido en la Constancia de Aportes (fs. 14).

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en resguardo de los interese del Estado, case el auto de vista recurrido y sea previas las formalidades de Ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- Que ciertamente el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), es la institución pública designada para procesar y otorgar las prestaciones del Sistema de Reparto, finalidad que por dificultades logísticas e información incompleta no ha sido cumplida plenamente, por cuanto no ha logrado calificar las prestaciones de la totalidad de los asegurados, que presentaron sus solicitudes hasta el 31 de diciembre de 2001. Sin embargo dichas dificultades logísticas e información incompleta no justifican negar o reconocer en forma incompleta los derechos sociales de los asegurados por ser irrenunciables al tenor de los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., vigente entonces, que imponen al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, principios estos que se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

2.- Que a objeto de que el SENASIR, cumpla con la finalidad que le encomienda la ley y en observancia estricta de las disposiciones constitucionales que consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores, se emite el DS. Nº 27543 de 30 de mayo de 2004, estableciendo el Tratamiento Extraordinario Para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto, que en su art. 14 dispone "En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos, b) Certificados de Trabajo, c) Boletas de pago o planilla de haberes, d) Partes de afiliación y bajas de las Cajas de Salud respectivas, e) Record de servicios o Calificación de años de servicio, f)Contratos de Trabajo, memoranda de designación y despido, g) Liquidación de internación de Minerales para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas".

3.- Que el tribunal de alzada, en el auto de vista recurrido, ha dejado establecido que en el presente caso, el SENASIR cumpliendo con las disposiciones contenidas en los arts. 13 y 14 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, debió dar tratamiento extraordinario a aquella prueba documental presentada a fs. 6, en originales por el asegurado (repetida en fotocopias simples), otorgando validez a los documentos insertos en el expediente, bajo presunción juris tantum impuesta por la norma, no pudiendo aducir la entidad demandada, que no cuenta con planillas de Cuenta Individual de los años que se observa, pues su registro es de entera responsabilidad de la administración, toda vez que el interesado no puede exigir la presentación de planillas de las empresas en las que prestó sus servicios, pues éste no es el tenedor de aquellos documentos, independientemente de que el Formulario AVC y/o la afiliación a la C.N.S., de ninguna manera resulta un indicador absoluto para determinar el ingreso efectivo de un trabajador a una empresa.

4.- Que analizados los fundamentos del fallo de alzada en relación a las argumentaciones vertidas en el recurso que se examina, se concluye que el tribunal de apelación ajustó su fallo a las disposiciones constitucionales y legales en que se sustenta, deponiendo acertadamente que el SENASIR proceda a la rectificación y compensación de cotizaciones del asegurado Narciso Mamani Quinta, tomando en cuenta su record de servicios de 7 años y 3 meses, como operador de pala de la Empresa Minera Maragua Ltda., Potosí-Bolivia, desde el 28 de junio de 1984 hasta el 28 de septiembre de 1991, que se acredita con la documental de fs. 1, 2, 3, 4 y siguientes del expediente, documentos sustitutivos entre los que destaca por su claridad el record de servicios de fs. 1, expresamente nominado por el art. 14 inc. e) del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, cuyo valor probatorio no ha sido enervado por el SENASIR, observándose, en todo caso, que no existe en el expediente prueba alguna que acredite en contrario, que el asegurado Narciso Mamani Quinta, no trabajó en la Empresa Minera Maragua Ltda., Potosí-Bolivia, en el período comprendido entre el 28 de junio de 1984 hasta el 28 de septiembre de 1991, tiempo de servicios de 7 años y 3 meses, sobre el que reclama el reconocimiento de sus derechos sociales, independientemente de la afiliación posterior de la empresa a la C.N.S. (01/12/86), o la omisión de remisión o consignación en planillas, como señala el Informe de Cuenta Individual de fs. 34, aludido por el recurrente, lo que no es de incumbencia del trabajador.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado conforme previenen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 58-59.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 70, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 06 de febrero de 2010.

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
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