Ahora bien, en estas circunstancias, es evidente que el plazo para contestar la demanda interpuesta
Ahora bien, en estas circunstancias, es evidente que el plazo para contestar la demanda interpuesta en su contra había vencido, empero se debe considerar que a raíz de los hechos luctuosos de octubre de 2003 éste plazo quedó suspendido conforme consta en la circular Nº 29/03-P. C.S.J. de 20 de octubre de 2003 emitido por la Corte Superior de Justicia de ese Distrito (fs. 446), aspecto que no fue considerado por el tribunal de alzada al emitir la resolución de vista recurrida de casación, concluyéndose en definitiva, en base a un nuevo cómputo del plazo que las contestaciones a la demanda fueron presentadas dentro del término previsto por el art. 345 del Código Adjetivo civil, sin que exista causal alguna que justifique la anulación de obrados, o la declaratoria de rebeldía de los demandantes en el marco de lo previsto en el art. 68 del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I:Que, en la sustanciación del referido proceso ordinario, el 4 de mayo de 2005
- Promovida la apelación por los demandados perdidosos, la Sala Civil Primera de la Corte Superior
- Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en la forma de fs
- Por otro lado, acusó que el auto de vista recurrido de casación es "citra petita"
- Finalmente alegó que la sentencia de primera instancia se pronunció conforme a los puntos de
- Concluyó solicitando se anule el auto de vista recurrido y se ordene que el tribunal
- CONSIDERANDO II: Resolviendo las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma se
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- Ahora bien, en estas circunstancias, es evidente que el plazo para contestar la demanda interpuesta
- A lo expuesto, debemos agregar que las reconvenciones presentadas por los aludidos demandados junto con
- Por otro lado, de la lectura y análisis de la sentencia de primera instancia en
- POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 1/2010
