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CONSIDERANDO II: Que cumpliendo lo resuelto por el indicado Auto Nº 289/09, que exigió una resolución debidamente fundamentada, se resuelve nuevamente el referido recurso, conforme a los siguientes fundamentos:
1.- Revisando detenidamente los antecedentes y especialmente el texto del memorial del recurso de casación objeto de análisis, se concluye que debió ser declarado improcedente, por las siguientes razones jurídicas:
a) El recurso no cumple a cabalidad la técnica procesal exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque fundamentó que recurre de casación en el fondo y en la forma, mientras que en el texto del indicado memorial, sólo alegó la casación en el fondo refiriendo desordenadamente y con numeración imprecisa entre los puntos que cita, que se habría incurrido en "equivocada interpretación de los arts. 41, 52 y 307 del Cód. Trib.", afirmación que no es precisa, porque el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., instituye como causales de casación en el fondo, la "interpretación errónea", la "aplicación indebida" y la "violación" de normas
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo
- PARTES: Víctor Kattán Salame c/ Gerente Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y
- En apelación formulada por ambas partes (fs
- Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- Afirma que este tribunal evidenciará que las mencionadas normas se hallan referidas a todas las
- En el punto 1
- En autos los hechos generadores datan del año 1986 y que sin embargo, existieron varios
- Los pliegos de cargo, son la fase final de un proceso de determinación, por ello
- Concluyó afirmando que el fallo recurrido contiene una equivocada interpretación de los arts
- El aludido recurso después de los trámites de rigor, de acuerdo con el dictamen fiscal
- Posteriormente por Auto Nº 289/09 de 2 de octubre de 2009, emitido por la Sala
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- Lo fundamentado tendría que colegirse, que el recurrente hubiese alegado la interpretación errónea de las
- Se aclara que en el texto del recurso, no existe fundamento alguno sobre la casación
- b) Este tribunal, considera también que debió declararse improcedente el recurso, al constituir el objeto
- Las resoluciones que resuelvan estos incidentes no son recurribles conforme refiere el art
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- Por otra parte, en concordancia con lo fundamentado en el punto uno, inciso b) que
- Siendo diferente la aplicación de las normas de la prescripción, que establecen la extinción de
- Respecto del punto 1
- Segundo, en aplicación de los señalados arts
- Por lo referido, independientemente de los apersonamientos, tercerías y solicitudes que hubiese realizado el solicitante
- En ese entendido, al haberse efectuado ser las notificaciones de los Pliegos de Cargo y
- Aclarándose además que la prescripción, que venía corriendo, hasta el 27 de noviembre de 2001,
- Sin embargo, este error de apreciación incurrido por el tribunal ad quem, no amerita su
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Esteban Miranda Terán
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
