Respecto del punto 1
Respecto del punto 1.2 del recurso, se establece igualmente que no se confundió la forma de computar el plazo de la prescripción, porque si bien es cierto que el art. 53 del Cód. Trib., instituye que éste se computa desde el primero de enero del año siguiente al hecho generador, este plazo, fue suspendido y reiniciado nuevamente, en aplicación de los arts. 54, 55 y 96 del Cód. Trib., conforme al siguiente detalle:
Primero a momento de emitir la Resolución Determinativa Nº 12 de 16 de octubre de 1992 (fs. 75-77 del anexo I), que concluyó con la Resolución Nº 13/93-S.P., de 29 de julio de 1993 (fs. 118 del mismo anexo), emitida por la Sala Primera del Tribunal Fiscal de la Nación, que determinó la caducidad de la instancia por abandono que hizo el interesado del proceso, respecto de los adeudos tributarios que tenía la empresa Kattan y Cía. Ltda., con el fisco, posteriormente, a la conclusión de la Fiscalización Nº 44.424, se determinó mediante la Resolución Determinativa Nº 42/94 de 26 de septiembre de 1994 (fs. 170-172 del anexo I), que la misma empresa tenía diferentes adeudos con el Estado por conceptos de impuestos, accesorios y otros
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo
- PARTES: Víctor Kattán Salame c/ Gerente Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y
- En apelación formulada por ambas partes (fs
- Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- Afirma que este tribunal evidenciará que las mencionadas normas se hallan referidas a todas las
- En el punto 1
- En autos los hechos generadores datan del año 1986 y que sin embargo, existieron varios
- Los pliegos de cargo, son la fase final de un proceso de determinación, por ello
- Concluyó afirmando que el fallo recurrido contiene una equivocada interpretación de los arts
- El aludido recurso después de los trámites de rigor, de acuerdo con el dictamen fiscal
- Posteriormente por Auto Nº 289/09 de 2 de octubre de 2009, emitido por la Sala
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- Lo fundamentado tendría que colegirse, que el recurrente hubiese alegado la interpretación errónea de las
- Se aclara que en el texto del recurso, no existe fundamento alguno sobre la casación
- b) Este tribunal, considera también que debió declararse improcedente el recurso, al constituir el objeto
- Las resoluciones que resuelvan estos incidentes no son recurribles conforme refiere el art
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- Por otra parte, en concordancia con lo fundamentado en el punto uno, inciso b) que
- Siendo diferente la aplicación de las normas de la prescripción, que establecen la extinción de
- Respecto del punto 1
- Segundo, en aplicación de los señalados arts
- Por lo referido, independientemente de los apersonamientos, tercerías y solicitudes que hubiese realizado el solicitante
- En ese entendido, al haberse efectuado ser las notificaciones de los Pliegos de Cargo y
- Aclarándose además que la prescripción, que venía corriendo, hasta el 27 de noviembre de 2001,
- Sin embargo, este error de apreciación incurrido por el tribunal ad quem, no amerita su
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Esteban Miranda Terán
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
