Afirma que este tribunal evidenciará que las mencionadas normas se hallan referidas a todas las
Afirma que este tribunal evidenciará que las mencionadas normas se hallan referidas a todas las obligaciones tributarias y no solo a actos específicos como erróneamente se interpretó por el tribunal de alzada y que la restricción impuesta en el art. 307 del Cód. Trib., respecto de la cobranza coactiva, se refiere únicamente a recursos incidentales o dilatorios y que la normativa de la prescripción, debe aplicarse preferentemente, bajo la lógica que no puede prorrogarse indefinidamente la cobranza de un adeudo, porque la seguridad jurídica implica que debe existir un plazo cierto para declarar la extinción de la obligación y este es el descrito en el art. 52 y siguientes del Cód. Trib
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo
- PARTES: Víctor Kattán Salame c/ Gerente Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y
- En apelación formulada por ambas partes (fs
- Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- Afirma que este tribunal evidenciará que las mencionadas normas se hallan referidas a todas las
- En el punto 1
- En autos los hechos generadores datan del año 1986 y que sin embargo, existieron varios
- Los pliegos de cargo, son la fase final de un proceso de determinación, por ello
- Concluyó afirmando que el fallo recurrido contiene una equivocada interpretación de los arts
- El aludido recurso después de los trámites de rigor, de acuerdo con el dictamen fiscal
- Posteriormente por Auto Nº 289/09 de 2 de octubre de 2009, emitido por la Sala
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- Lo fundamentado tendría que colegirse, que el recurrente hubiese alegado la interpretación errónea de las
- Se aclara que en el texto del recurso, no existe fundamento alguno sobre la casación
- b) Este tribunal, considera también que debió declararse improcedente el recurso, al constituir el objeto
- Las resoluciones que resuelvan estos incidentes no son recurribles conforme refiere el art
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- Por otra parte, en concordancia con lo fundamentado en el punto uno, inciso b) que
- Siendo diferente la aplicación de las normas de la prescripción, que establecen la extinción de
- Respecto del punto 1
- Segundo, en aplicación de los señalados arts
- Por lo referido, independientemente de los apersonamientos, tercerías y solicitudes que hubiese realizado el solicitante
- En ese entendido, al haberse efectuado ser las notificaciones de los Pliegos de Cargo y
- Aclarándose además que la prescripción, que venía corriendo, hasta el 27 de noviembre de 2001,
- Sin embargo, este error de apreciación incurrido por el tribunal ad quem, no amerita su
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Esteban Miranda Terán
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
