En ese entendido, al haberse efectuado ser las notificaciones de los Pliegos de Cargo y
En ese entendido, al haberse efectuado ser las notificaciones de los Pliegos de Cargo y Receta Nos. 58/94 y 730/94 en junio y diciembre y de 1994, considerando además que los antecedentes de ambas determinaciones, emergen de Resoluciones Determinativas en las que se reconoció que la empresa contribuyente Kattan y Cía. Ltda., incurrió en defraudación de impuestos, aspecto que amerita la intencionalidad de defraudar los tributos omitidos, la prescripción opera en siete años desde el 1º de enero de 1995, hasta el 1º de enero de 2002, consiguientemente al momento de solicitarse la prescripción, el 27 de noviembre de 2001 (ver cargo de presentación de fs. 244 vta. del anexo I), no habían transcurrido aún los siete años exigidos por las normas citadas, consiguientemente a momento de emitirse el Auto de 3 de diciembre de 2001 cursante a fs. 248-249 del anexo I), fue acertadamente rechazada la prescripción solicitada
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo
- PARTES: Víctor Kattán Salame c/ Gerente Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y
- En apelación formulada por ambas partes (fs
- Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- Afirma que este tribunal evidenciará que las mencionadas normas se hallan referidas a todas las
- En el punto 1
- En autos los hechos generadores datan del año 1986 y que sin embargo, existieron varios
- Los pliegos de cargo, son la fase final de un proceso de determinación, por ello
- Concluyó afirmando que el fallo recurrido contiene una equivocada interpretación de los arts
- El aludido recurso después de los trámites de rigor, de acuerdo con el dictamen fiscal
- Posteriormente por Auto Nº 289/09 de 2 de octubre de 2009, emitido por la Sala
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- Lo fundamentado tendría que colegirse, que el recurrente hubiese alegado la interpretación errónea de las
- Se aclara que en el texto del recurso, no existe fundamento alguno sobre la casación
- b) Este tribunal, considera también que debió declararse improcedente el recurso, al constituir el objeto
- Las resoluciones que resuelvan estos incidentes no son recurribles conforme refiere el art
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- Por otra parte, en concordancia con lo fundamentado en el punto uno, inciso b) que
- Siendo diferente la aplicación de las normas de la prescripción, que establecen la extinción de
- Respecto del punto 1
- Segundo, en aplicación de los señalados arts
- Por lo referido, independientemente de los apersonamientos, tercerías y solicitudes que hubiese realizado el solicitante
- En ese entendido, al haberse efectuado ser las notificaciones de los Pliegos de Cargo y
- Aclarándose además que la prescripción, que venía corriendo, hasta el 27 de noviembre de 2001,
- Sin embargo, este error de apreciación incurrido por el tribunal ad quem, no amerita su
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Esteban Miranda Terán
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
