CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 188-190, interpuesto por Luís Mario Olguín Zabalaga, en representación de Víctor Kattan Salame, Gerente de la Empresa "Kattan y Cia. Ltda.", contra el Auto de Vista Nº 016/2004 de 18 de junio de 2004 (fs. 185-186) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa el recurrente contra la Gerencia Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 196-197 y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 01/04 de 30 de marzo de 2004 (fs. 165-167 vta.), en la que declaró improbada la demanda incoada por Víctor Kattan Salame en representación de Kattan y Cia. Ltda., por no haberse operado la prescripción en los Pliegos de Cargo Nos. 58 y 730 girados en 1994 y respecto del Pliego de Cargo Nº 1517 se lo dejó nulo y sin efecto por estar viciado, al no tener la intimación firma de la autoridad principal del ente tributario
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo
- PARTES: Víctor Kattán Salame c/ Gerente Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y
- En apelación formulada por ambas partes (fs
- Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- Afirma que este tribunal evidenciará que las mencionadas normas se hallan referidas a todas las
- En el punto 1
- En autos los hechos generadores datan del año 1986 y que sin embargo, existieron varios
- Los pliegos de cargo, son la fase final de un proceso de determinación, por ello
- Concluyó afirmando que el fallo recurrido contiene una equivocada interpretación de los arts
- El aludido recurso después de los trámites de rigor, de acuerdo con el dictamen fiscal
- Posteriormente por Auto Nº 289/09 de 2 de octubre de 2009, emitido por la Sala
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- Lo fundamentado tendría que colegirse, que el recurrente hubiese alegado la interpretación errónea de las
- Se aclara que en el texto del recurso, no existe fundamento alguno sobre la casación
- b) Este tribunal, considera también que debió declararse improcedente el recurso, al constituir el objeto
- Las resoluciones que resuelvan estos incidentes no son recurribles conforme refiere el art
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- Por otra parte, en concordancia con lo fundamentado en el punto uno, inciso b) que
- Siendo diferente la aplicación de las normas de la prescripción, que establecen la extinción de
- Respecto del punto 1
- Segundo, en aplicación de los señalados arts
- Por lo referido, independientemente de los apersonamientos, tercerías y solicitudes que hubiese realizado el solicitante
- En ese entendido, al haberse efectuado ser las notificaciones de los Pliegos de Cargo y
- Aclarándose además que la prescripción, que venía corriendo, hasta el 27 de noviembre de 2001,
- Sin embargo, este error de apreciación incurrido por el tribunal ad quem, no amerita su
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Esteban Miranda Terán
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
