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2.- En la especie, tenemos que, además de la acción reivindicatoria, se promovió la nulidad parcial de documento de venta celebrado el 7 de octubre de 1954, bajo el argumento de que la vendedora -ahora demandante- era menor de edad, aspecto que consta en el memorial de la demanda de fs. 37 a 38 vlta., y en el punto 10) del auto de relación procesal de fs. 75 vlta. a 76 vlta., y en el tercer considerando de la sentencia; sin embargo, los juzgadores de instancia no se percataron que por la fecha en que se concretó el acto cuya nulidad se demandó, correspondía aplicar en la elucidación de la controversia sometida a su conocimiento el Código Civil anterior y no el vigente, por el principio de irretroactividad de la ley anteriormente referido y cumpliendo el mandato del art. 1567 del Código Sustantivo Civil en vigencia, situación que al no haber sido observada vició de nulidad el proceso, siendo menester que este tribunal enmiende esos defectos en aras de una correcta administración de justicia
- Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- CONSIDERANDO I: Que, en la sustanciación del referido proceso ordinario, el 4 de noviembre de
- Promovida la apelación por Gerardo Ureña Saavedra (fs
- Ante esta decisión, el demandado perdidoso promovió recurso de casación o nulidad de fs
- En el recurso de casación en el fondo, denunció error de hecho en la apreciación
- Asimismo, acusó que la declaratoria de herederos de la demandante de 26 de junio de
- Concluyó solicitando se aplique los arts
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se llegan a las
- En esa tarea, es menester señalar que por disposición del art
- Por otro lado, el Código Civil en vigencia a partir del 2 de abril de
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- En consecuencia, existiendo errores "in procedendo" que vician el trámite del proceso, corresponde emitir resolución
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 1/2010
