Auto Supremo AS/0122/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2010

Fecha: 29-Abr-2010

CONSIDERANDO: Que con el Poder Notariado de fojas 64-65, se apersonan Martín Luis Burgoa Luna,


FECHA: 29 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción de incompetencia de fojas 66 a 67 y vuelta, respuesta a la excepción de fojas 96-98 y vuelta, deducidas dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz contra el Presidente de la República; los antecedentes del proceso el informe del Ministro Tramitador Hugo R. Suárez Calbimonte y

CONSIDERANDO: Que con el Poder Notariado de fojas 64-65, se apersonan Martín Luis Burgoa Luna, Ernesto César Hinojosa Ledezma y Yolanda M. Vidaurre Negrón, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Don Juan Evo Morales Ayma, quién habiendo sido legalmente citado con la demanda contenciosa administrativa, confiere poder a los nombrados y en término hábil por memorial que corre de fojas 6 a 67 y vuelta, plantean excepción de incompetencia en base al siguiente argumento:

1).- Que la acción fue planteada al amparo del artículo 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999 y la jurisprudencia que señalan "cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior (...) se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales y no así los recursos de inconstitucionalidad". Que sin embargo, se interpretó erróneamente el artículo 69 incisos b) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al señalar que el Presidente y el Consejo de Ministros carecen de un superior jerárquico en la estructura del Poder Ejecutivo, que -según los excepcionistas- no se agotó la vía administrativa, porque podía presentarse un recurso de revocatoria conforme al artículo 64 de la citada norma, por lo tanto no se habría habilitado la vía jurisdiccional para demandar ante la Corte Suprema la ilegalidad del Decreto Supremo Nº 29711 de 19 de septiembre de 2008, en aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el demandante ni su mandante se hubieran apersonado ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el supuesto acto administrativo ni agotaron la vía administrativa