Auto Supremo AS/0341-BIS/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341-BIS/2010

Fecha: 23-Jul-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 341-BIS Sucre, 23 de julio de 2010

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público y Otros c/ René Aldo Barrientos Cossío.

Falsedad Aduanera y Contrabando.

VISTOS: El Auto Supremo No. 283 de 9 de junio de 2010 cursante a fs. 843 a 845, dictado como consecuencia de las excepciones de incompetencia y extinción de la acción penal interpuestas por René Aldo Barrientos Cossío, invocando el principio de favorabilidad, los memoriales de fs. 792-793 vlta., 837 a 839, dentro del proceso penal, seguido a instancia del Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia, contra el referido excepcionista, por los delitos de Falsedad Aduanera y Contrabando previstos y sancionados en los arts. 181 sexies y 181 inc. c) ambos del Código Tributario; los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, el art. 168 del Código de Procedimiento Penal, otorga al Juez o Tribunal, la facultad de Corrección de una Resolución o actuado procesal, cuando se detecta oportunamente alguna omisión involuntaria que atañe a la claridad argumentativa de la misma, cuando señala "Siempre que sea posible, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido", facultad que tiene correspondencia con el art. 44 del Código de Procedimiento Penal párrafo tercero que dispone "Que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se suscitaren en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas".

En el caso de autos mediante AS Nº 283 de 9 de junio de 2010 se declaró probada la excepción de incompetencia formulada a fojas 766 a 775 respecto al delito de contrabando y extinguida la acción penal sólo en relación al referido delito, a favor del procesado, Auto Supremo que en mérito a los artículos 168 y 44 del Código de Procedimiento Penal corresponde para mayor comprensión ser aclarado, conforme a los siguientes fundamentos:

El art. 56 de la Ley Financial de 1º de enero de 2009, modificó e incrementó el monto establecido en los parágrafos I, III, y IV del art. 181 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, de UFV´s 10.000.- (Diez Mil Unidades de Fomento de Vivienda) a UFV´s 200.000.- Doscientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda, despenalizó el Contrabando que no exceda de ese monto convirtiéndolo en una contravención tributaria que debe seguir el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV del Código Tributario, como dispone el art. 181 Parágrafo IV del mismo Código.

Es así que en el caso que nos ocupa el valor de los tributos omitidos es de 17.728 UFV´s, como refiere la Sentencia (fs. 247-262), en consecuencia, no excede a UFV´s 200.000.- Doscientos Mil Unidades de Fomento a la Vivienda. Por consiguiente el delito de Contrabando, atribuido al excepcionista, se convierte en una contravención que escapa a la competencia de la vía ordinaria penal, como se tiene referido en el Auto Supremo. Aplicando el mandato de los arts. 123 de la Constitución Política del Estado, que dispone la retroactividad de la Ley Penal cuando favorece al encausado, en relación con el art. 150 del Código Tributario.

En cuanto a la extinción referida en la parte resolutiva del Auto Supremo que se aclara, la misma no se refiere a la extinción prevista por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, sino más bien a la conclusión extraordinaria de la acción penal por haberse despenalizado el delito de contrabando uno de los delitos por los que fue juzgado René Aldo Barrientos Cossío, y en aplicación del principio de favorabilidad, que pone fin a la acción penal por ese delito, en aplicación de las normas señaladas, conforme se tiene referido en el párrafo final de los fundamentos del Auto Supremo No. 283 de 9 de junio de 2010.

En lo concerniente al delito de Falsedad Aduanera, previsto en el art. 181 sexies del Código Tributario, atribuido a René Aldo Barrientos Cossío, por su condición de funcionario aduanero continúa imputado por dicho delito, por cuanto el mismo no está sujeto a Tributo omitido alguno como el de contrabando, por lo que la modificación en el monto del tributo omitido previsto en el referido art. 56 de la Ley Financial de 1º de enero de 2009, no despenaliza el delito de Falsedad Aduanera, debiendo proseguirse la acción penal por el dicho delito, en atención a que el hecho ilícito emerge de su condición de funcionario público. De ahí que el incidentista no hizo solicitud alguna con referencia a dicho ilícito.

En lo relativo a la extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, por el delito de Falsedad Aduanera, que no fue solicitada expresamente por el actor, sin embargo, analizado de oficio conforme a la norma indicada y tomando en cuenta la complejidad del proceso, los incidentes y recursos planteados por las partes que exigen un plazo razonable para la investigación, sustanciación y conclusión del proceso, los cuestionamientos del incidentista, no pueden ser atribuidos al Órgano Jurisdiccional ni al Ministerio Público, por lo que no es posible extinguir la acción penal por éste delito.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo previsto en los arts. 44, 168 y 315 del Código de Procedimiento Penal, en vía de aclaración de oficio, declara PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA planteada a fs. 766 a 775 vlta., por René Aldo Barrientos Cossío, y dispone el archivo de obrados por el delito de Contrabando por haberse despenalizado para el caso de autos, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas por ese delito. No así por el delito de Falsedad Aduanera, por el que el proceso penal debe tramitarse hasta su conclusión.

En cuanto a la solicitud, de la excepción de extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, sin lugar a la extinción en el delito de Falsedad Aduanera, por los extremos expuestos precedentemente.

En aplicación del art. 166 del Código Tributario, remítanse fotocopias legalizadas de todo lo obrado a la instancia administrativa competente, debiendo el excepcionista correr con los recaudos de ley, para el procesamiento de la contravención tributaria referida, y sea a través del Juez de Sentencia de la causa, previo el retorno de antecedentes ante las instancias ordinarias que la tramitaron. En cuanto al delito de Falsedad Aduanera, prosígase su tramitación conforme a derecho.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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