Auto Supremo AS/0421/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2010

Fecha: 06-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-302/ 2010

AUTO SUPREMO Nº 421 Compulsa Sucre, 06 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Gerencia GRACO La Paz del servicio de Impuestos Nacionales c/ Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz
VISTOS: La Resolución de Amparo Constitucional Nº 182/2010 de 8 de junio de 2010, de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, y el recurso de compulsa de fs. 22-25, interpuesto por Hugo Fuentes Canaviri, en representación de la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación pronunciado el 21 de octubre de 2009, por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario sustentado por la Empresa Sinchi Wayra S.A., representada por María de las Mercedes Carranza Aguayo contra la entidad recurrente, los antecedentes del cuaderno procesal y

CONSIDERANDO I: Que Hugo Fuentes Canaviri, en representación de la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de fs. 22-25, plantea recurso de compulsa contra la resolución Nº 459/09 SSA-III de 21 de octubre de 2009, cursante a fs. 16, por la que la Sala compulsada deniega el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 84/09 de 12 de agosto de 2009 (fs. 1-2), pidiendo se declare la legalidad del recurso.

CONSIDERANDO II: Que la Sala Social Administrativa Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 84/09 de 12 de agosto de 2009, confirmando el Auto Interlocutorio Nº 12/2009 de 2 de marzo de 2009, que rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por la Administración Tributaria.

Que, contra dicha resolución, Hugo Fuentes Canaviri, en representación de la Gerencia GRACO La Paz, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 3-11 del legajo de compulsa, concesión que es negada por la Sala Civil Tercera por Auto Nº 459/09 SSA-III de 21 de octubre de 2009 de fs. 16, declarando su ejecutoria, bajo el fundamento de que el Auto de Vista recurrido no se encuentra comprendido en las previsiones del art. 255 del Cód. Pdto. Civ.

Que el recurso de compulsa interpuesto por Hugo Fuentes Canaviri, en representación de la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, se declaró legal mediante Auto Supremo Nº 282 de 22 de diciembre de 2009 cursante a fs. 29-30 del expediente de compulsa, contra el que la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., interpuso el recurso de Amparo Constitucional, resuelto mediante Resolución Nº 182/2010 de 8 de junio de 2010, de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, concediendo la tutela constitucional demandada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 282 -Compulsa- de 22 de diciembre de 2009, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, disponiendo que se emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en el marco de los arts. 255, 262 y 283, todos del Cód. Pdto. Civ. en cuyo cumplimiento se emite la presente resolución.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de compulsa, está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo.

Que conforme el art. 283 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación.

Que el tribunal de apelación sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y c) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.

De lo analizado, se concluye que el tribunal compulsado no tenía potestad ni competencia para negar el recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria, por cuanto, el Auto de Vista Nº 84/09 de 12 de agosto de 2009, confirmó el Auto Interlocutorio Nº 12/2009 de 2 de marzo de 2009, que rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por la Administración Tributaria -según afirma- "por falta de fundamentación legal"; excepción perentoria opuesta como previa, por imperio del art. 243 del Código Tributario (Ley Nº 1340), que hace las características propias de la materia tributaria, norma de especial y preferente aplicación al tenor del art. 5º de la L.O.J., en cuyo marco, la excepción perentoria de cosa juzgada, siendo la única opuesta a la demanda, como en la especie, es de previo y especial pronunciamiento, en la finalidad de poner fin al litigio y cortar todo procedimiento ulterior, precisamente porque constituye la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, siendo su efecto definitivo y no simplemente dilatorio, como parecen confundir los de grado, asimilando dicho efecto dilatorio de las excepciones previas, del ordinario civil al contencioso tributario, defensas previas que no cortan procedimiento ulterior, porque normalmente versan sobre el proceso y no sobre el derecho (art. 336 incs. 1-6 del C.P.C.).

Que la defensa de la cosa juzgada consiste en la prohibición dirigida al Juez de sustanciar otro proceso sobre una cuestión que ya ha sido juzgada, e inclusive dictar una sentencia que contradiga o se oponga a la sentencia dictada sobre la misma cuestión, como precisamente fundamentara la Administración Tributaria, señalando que no puede interrumpirse la cobranza coactiva de la obligación tributaria de la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., emergente de la Resolución Determinativa Nº 03/99, impugnada a través de un proceso contencioso tributario anterior, concluido por Auto Supremo Nº 825 de 29 de noviembre de 2007 (fs 154-155 Exp.Orig.), contra el que se agotó, inclusive, el recurso de Amparo Constitucional denegándole la tutela demandada (fs.156-161 Exp. Orig.), que tiene la calidad de cosa juzgada. Fase de cobranza coactiva en la que se dictaron los proveídos que la empresa Sinchi Wayra S.A., dice impugnar a través de este nuevo proceso contencioso tributario, así se verifica de los términos de su demanda de fs. 101-104 y 106, de actuados ordinarios, admitido a fs. 110, en el mismo Juzgado Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, suspendiendo la ejecución tributaria aludida, contrariamente a la previsión del art. 305 del Cód. Trib.

De ahí que el Auto Interlocutorio Nº 12/2009 de 2 de marzo de 2009, que rechaza la excepción perentoria de cosa juzgada, opuesta por la administración Tributaria, por el efecto definitivo que reviste, es susceptible de apelación, como sucedió en la especie, resolviéndose por auto de vista Nº 84/09 de 12 de agosto de 2009 (fs. 1-2), fallo de segunda instancia que, consecuentemente, también es recurrible en casación porque cae en la previsión del art. 255 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., por tratarse, como se tiene dicho, de un auto de vista referente a un auto interlocutorio de cuya resolución depende el término del litigio, antecedente sobre el cual, innegablemente, correspondía conceder la impugnación extraordinaria interpuesta por GRACO-SIN La Paz, estando reservado a éste Tribunal Supremo, el análisis y su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia del recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL, el recurso de compulsa de fs. 22-25, disponiéndose se libre por secretaría la provisión compulsoria prevista por el art. 291 del Cód. Pdto. Civ.

Se impone la multa de Bs. 100.-, a cada vocal signatario del auto de negativa, que les será descontado de sus haberes por habilitación a favor del Tesoro Judicial, conforme el art. 296-I) del mismo código adjetivo y art. 4º del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial en vigencia.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dr. Esteban Miranda Terán

Sucre, 06 de septiembre de 2010

roveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
Vista, DOCUMENTO COMPLETO