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4.- Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Tribunal resolver de oficio el mencionado incidente, toda vez que en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal, en la Sentencia Constitucional N° 101 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario N° 79 de 29 de septiembre del mismo año, entre otros, que de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando que la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por Ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los Órganos Administrativos o Jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión, incidentes, excepciones con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y más aún considerando que los delitos por lo que se juzga están considerados como delitos de lesa humanidad
- Expediente: Cochabamba 71/2005
- Partes: Ministerio Público c/ Humberto Rojas Rodríguez, Adelaida Rojas Rodríguez y otros
- VISTOS: los recursos de casación interpuestos entre el 7 de marzo y el 13 de
- CONSIDERANDO: que para efectos de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuentan
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- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Firmado
- CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se
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- Regístrese, hágase saber y devuélvase
