CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusó la interpretación errónea y a la aplicación indebida de la
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusó la interpretación errónea y a la aplicación indebida de la ley, así como el error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba , igualmente denunció la omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas en el proceso que fueron reclamadas oportunamente y finalmente aseguró que la falta de diligencias y trámites esenciales. Al respecto señaló que el pronunciamiento de alzada constituiría un nefasto precedente, que no tomó en cuenta que el recurrente fue notificado con la sentencia el 16 de enero de 2007 e interpuso recurso de apelación el 26 del mismo mes y año, es decir dentro del plazo establecido por el artículo 220-I-1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en aplicación de los artículos 140 y 142 del citado Adjetivo Civil, los plazos empiezan a correr desde el día hábil siguiente a la citación y vencen en el último momento hábil del día respectivo. Acusó que existe error de hecho y de derecho, porque el Tribunal no consideró que el actor interpuso su acción en la vía ordinaria de puro derecho, aspecto que no correspondía por tratarse de una demanda de reconcomiendo de mejor derecho de propiedad, que es esencialmente contencioso por existir puntos de hecho aprobar. Acusó la inaplicabilidad al caso concreto del artículo 1545 del Código Civil. Cuestionó el proceso de usucapión seguido por la actora en virtud al cual obtuvo el derecho de propiedad que alega en la presente litis. En base a esa consideraciones solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional
- Auto Supremo: Nº 321 Sucre: 7 de Octubre de 2011
- Expediente: Nº 18-08-S
- Distrito: Santa Cruz
- Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
- VISTOS: El recurso de casación o nulidad, de fojas 541 a 545 vuelta, interpuesto por
- El demandado y reconventor apeló esa sentencia, en cuyo mérito el Tribunal de alzada, el
- Contra esa Resolución de alzada Humberto Xavier Tristan Vásquez Ponchelet, interpuso recurso de casación en
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- CONSIDERANDO: Que, en principio, cabe hacer notar que la presentación del recurso de casación no
- Al margen de ello, resulta manifiesta la carencia de técnica recursiva en la interposición del
- De manera reiterada y uniforme este Tribunal ha señalado que el recurso de casación en
- En ambos casos, para su procedencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 258-2)
- En el sub lite, el recurrente no cumplió con la previsión del artículo 258-2) del
- Al margen de ello, el recurrente no tomó en cuenta la naturaleza de la resolución
- La pretensión recursiva debe se coherente con el recurso que se deduce, aspecto que en
- Por todas las razones expuestas, el recurso de casación deducido por Humberto Xavier Tristan Vásquez
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
- Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2011
