Bajo este precedente, es evidente que la demanda reconvencional contiene defectos de forma, que concluyen
Bajo este precedente, es evidente que la demanda reconvencional contiene defectos de forma, que concluyen perjudicando al propio demandado reconventor, los que no fueron observados por parte del juzgador al momento de su presentación en observancia de lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que bajo el rótulo "demanda defectuosa", dispone que el Juez ordene de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo pena de tenerla como no presentada, sin que esto signifique una negación al derecho que tiene toda persona legalmente capaz de intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado. En efecto, el demandado Julio García Andrade, en virtud de la demanda de resolución de contrato planteada en su contra por el Aserradero "Atlas" Colcapirhua, interpone demanda reconvencional en contra de la apoderada legal de la Empresa demandante Hortencia Evangelina Paredes Vargas, pretendiendo a través de esta acción el cobro del saldo de una obligación impaga de Bs. 104.663,00 por concepto de entrega de troncas al Aserradero "Atlas" Colcapirhua, pretensión que a todas luces resulta contradictoria a la normativa dispuesta por los artículos 56, 327 - 4) y 348 del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado el demandando reconventor que la acción principal que daba pie a la acción reconvencional, ha sido planteada por una persona jurídica cual es el Aserradero "Atlas" Colcapirhua, a través de su representante legal Hortencia Evangelina Paredes Vargas, por lo tanto, la demanda reconvencional de fojas 22 al haberse planteado en contra de la apoderada y no así de la empresa demandante carece de los presupuestos procesales para que la relación jurídica doble nazca, se desenvuelva y culmine con una Sentencia de mérito entre los sujetos procesales que cuentan con la legitimación activa y pasiva en el proceso, omisión que, de no corregirse puede dar lugar a un fallo inejecutable sin tránsito hacia la cosa juzgada en relación a la empresa demandante. De ahí que, la acción judicial deberá estar dirigida necesariamente contra la persona jurídica de quien se pretende reconozca el derecho reclamado, desde luego sin obviar la indicación del nombre de su representante tal cual lo establece el inciso 4) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil
- Auto Supremo: Nº 153. Sucre: 20 de Abril de 2011
- Expediente: Nº 73 - 06 - S
- Distrito: Cochabamba
- Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- VISTOS:El recurso de casación de fojas 293 a 294, interpuesto por Hortencia Evangelina Paredes Vargas
- Apelada la Sentencia por la representante de la empresa demandante Hortencia Evangelina Paredes Vargas, la
- Esta resolución de vista, dio lugar al planteamiento del recurso de casación en la forma
- CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron
- Que, en función de esta facultad fiscalizadora, corresponde realizar una revisión de los obrados, partiendo
- Que, el demandado Julio García Andrade, una vez citado, en el otrosí del memorial de
- Bajo este precedente, es evidente que la demanda reconvencional contiene defectos de forma, que concluyen
- Bajo este razonamiento, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo
- Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda reconvencional de fojas 22
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
- Con responsabilidad y multa que se fija en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 1/2010
