Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda reconvencional de fojas 22
Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda reconvencional de fojas 22 por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación pese a sus defectos formales, ha originado un error de procedimiento que ha culminado en una Sentencia incongruente y basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal Ad quem, cual era su deber omitiendo la obligación que le impone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial
- Auto Supremo: Nº 153. Sucre: 20 de Abril de 2011
- Expediente: Nº 73 - 06 - S
- Distrito: Cochabamba
- Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- VISTOS:El recurso de casación de fojas 293 a 294, interpuesto por Hortencia Evangelina Paredes Vargas
- Apelada la Sentencia por la representante de la empresa demandante Hortencia Evangelina Paredes Vargas, la
- Esta resolución de vista, dio lugar al planteamiento del recurso de casación en la forma
- CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron
- Que, en función de esta facultad fiscalizadora, corresponde realizar una revisión de los obrados, partiendo
- Que, el demandado Julio García Andrade, una vez citado, en el otrosí del memorial de
- Bajo este precedente, es evidente que la demanda reconvencional contiene defectos de forma, que concluyen
- Bajo este razonamiento, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo
- Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda reconvencional de fojas 22
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
- Con responsabilidad y multa que se fija en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 1/2010
